REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Lunes veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154°



ASUNTO: NP11-R-2013-000034
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000705



SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, incoado por el Ciudadano ORLANDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.301.489, y de éste domicilio, representado por los Abogados LUISMARY ROSA VALDERRAMA BLONDEL Y ELEAZAR MAITA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 101.320 y 92.877 respectivamente, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín de este estado, el cual consta a los folios 6 y 7; asimismo, consta la sustitución de Poder Apud Acta efectuada al Abogado Eleazar Maita, folio 40, contenidos en el asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre de 2012, en el Juicio incoado por dicho Ciudadano, en contra de las empresas; ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R. L., debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 50, protocolo Primero Tomo 13, de fecha 03/03/04, representada por el abogado VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.858; a la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22/09/2006, anotada bajo el Nº 48, Tomo A-16, representada por la abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.701 y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA ROSA PÉREZ, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMÍREZ GARZÓN, ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLÁS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en los folios del 30 al 33 respectivamente, del asunto principal.


ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, éste ordenó la notificación de las partes en virtud de su publicación fuera del lapso legal. Una vez verificadas las mismas, en fecha 06 de Febrero de 2013, los abogados VÍCTOR DURÁN en representación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R. L., y la abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, diligencian, Apelando de la Sentencia dictada por ese Juzgado, la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 13 de Febrero de 2013.

En fecha 18 de Febrero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 25 de febrero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes once (11) de Marzo de 2013, en la cual comparecen los Apoderados Accionados Recurrentes, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de marzo del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Los Recurrentes exponen que no están de acuerdo con la Sentencia en los siguientes aspectos:

Alega la apoderada judicial de la empresa demandada Transporte Pueblo Libre C. A., que apela de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que existen vicios en la referida decisión, invocando el vicio de inmotivación de pruebas, considerando que si bien es cierto, que su representada no acudió a la audiencia de juicio, no menos cierto, que se aportó todo el material probatorio y se dio contestación a la demanda, las cuales no fueron valoradas por la Jueza A quo, solicitando a esta Alzada, pasara a revisar la sentencia dictada, ya que la misma había sido dictada basada en la demanda presentada por el actor, la cual adolece de errores, citando, como ejemplo, que el actor en su libelo señala como último salario variable un monto, para luego en esa misma narrativa de hechos señala otro último salario variable; cayendo en contradicción en su decir, asimismo indica, que en el fundamento del derecho también cae en contradicción la parte actora en lo que respecta al libelo de demanda, al indicar que cuando se suspende la relación de trabajo, este habla de la forma como se suspendió la relación de trabajo por parte del actor en forma unilateral, para luego indicar que éste posteriormente solicita indemnización por despido injustificado; hechos estos que forman parte del controvertido y que se contradicen por las pruebas aportadas, solicitando la revisión de la sentencias dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se revoque la misma.

Seguidamente en su oportunidad para señalar a este Tribunal Superior del Trabajo, los fundamentos de su Apelación, el apoderado judicial de la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., quien pasó a ratificar los dichos expuestos por la abogada representante de la empresa Transporte Pueblo Libre C. A., e indica que efectivamente la sentencia de la Primera Instancia adolece del vicio de inmotivación por silencio prueba, indicando que las pruebas fueron aportadas en su oportunidad legal, las cuales constan al expediente, que se emitió un auto donde se admiten las mismas, más no constan en la sentencia su valoración, constituyendo ello un quebrantamiento de normas de orden público y al debido proceso, considerando que la falta de comparecencia por las partes demandadas, no obsta a que la Jueza de Juicio revisara y valorara las pruebas aportadas, declarando con lugar la demandada sin realizar dicha valoración; asimismo, enfatizó lo relativo a la contradicción que existe en cuanto a que el trabajador laboraba sin importar día ni horas, y que la Jueza estaba obligada a aplicar el derecho.

Para concluir, insistió en que no Apelan de la Incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y en la revisión por parte de este Tribunal Superior en cuanto a los errores contenidos en el libelo de demanda, como fueron los salarios, los derechos alegados por el ex trabajador y lo que se corresponde con las pruebas, solicitando se revoque la presente sentencia dictada por el Tribunal recurrido; y que en todo caso si se declara la confesión se dicte una sentencia ajustada a derecho y a justicia, tomando en cuenta lo argumentado sobre las pruebas que se aportaron oportunamente y la contestación que se dio a la demanda.


Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrida, manifestó que considera que la Sentencia se encuentra bien desarrollada y abarca todos los extremos expuestos y desarrollados en la Audiencia de Juicio.

Señaló que en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, revisa las demandas y que admitió la demanda, que los Apoderados Judiciales de las demandadas tuvieron su oportunidad legal para contradecir cualquier vicio o situación que consideran en el proceso, y que al no hacerlo convalidaron cualquier cosa que pudiere haber en el proceso, manifestando ante esta Alzada que ambas empresas representan un grupo económico, presentando documentos de registro de las mismas, a los fines de que se pusiera coto a dichas empresas.

De igual forma solicita a esta Alzada, se le acuerde la condenatoria en costas, los intereses moratorios e indexación,

A pesar de lo anterior, solicita se declare Sin Lugar el recurso de Apelación y se declare la condenatoria en costas y los intereses de moratorios.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Con Lugar la demanda incoada considerando procedente los conceptos demandados en los siguientes términos:

“MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la (sic.) demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la (sic.) partes accionadas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio, se tendrá por confesas a las empresas Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., y Transporte Pueblo Libre, C. A., en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por la (sic.) demandante (20/11/2007 y 20/10/2010), y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado fue de 2 años 11 meses, así como también el cargo desempeñado siendo este el de chofer de Gandolas, devengando como último salario variable mensual la cantidad de Bs. 5.000,00, con un horario establecido de 07 días de labores por siete (07) días libres, con lo que su poderdante realizaba sus labores todos los días del mes, incluyendo la semana que le correspondía tomarse libre. Comportando un salario variable mensual de Bs. 11.213,00, ello en razón a los viajes fuera del estado Monagas y los días en que podía encontrarse fuera del mismo. En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, la misma fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el actor el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, en este sentido, tomando en consideración lo expuesto en el punto anterior se concluye que al hoy demandante le corresponde el pago de los conceptos antes señalados, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 20/11/2007
Fecha de Egreso: 20/10/2010
Tiempo de Servicio: 02 años 11 meses
Salario básico diario: Bs. 373,76
Salario normal diario: Bs. 373,76
Salario integral diario: Bs.413,58
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Antigüedad: 171 días= Bs.57.382,29;
Vacaciones Vencidas No Canceladas
Período (2007/2008) 15 días X Bs. 373,77= Bs. 5.606,55
Período (2008/2009) 16 días X Bs. 373,77= Bs. 5.980,32
Período (2009/2010) 17 días X Bs. 373,77= Bs. 6.354,09
Bono Vacacional: Período (2007/2008) 7días X Bs. 373,77= Bs. 2.616,39
Período (2008/2009) 8 días X Bs. 373,77= Bs. 2.990,16
Período (2009/2010) 9 días X Bs. 373,77= Bs. 3.363,93
Utilidades: Año 2008 30 días X Bs. 266,33= Bs. 7.990
Año 2009 30 días X Bs. 266,33= Bs. 7.990
Año 2010 28 días X Bs. 373,77= Bs. 10.278,58
Indemnización por Despido Injustificado: 90 días X Bs. 413,59= Bs. 37.222,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 413,59= Bs. 24.815,20
Total: Bs. 196.560,07.

Total a Cancelar: La cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs.196.560,07).”

Puede evidenciarse que la Jueza de Juicio vista la incomparecencia de las demandadas al inicio de la Audiencia de Juicio, aplicó la consecuencia que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, considerando que la parte Accionada quedó confesa y por ello admitió los supuestos de hecho alegados, tomando como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas en el libelo, el cargo desempeñado de chofer de Gandolas; estableció que el último salario variable mensual era la cantidad de Bs. 5.000,00, sin embargo, inmediatamente establece que devengó un salario variable mensual de Bs. 11.213,00. la jornada de 07 días de labores por siete (07) días libres, y luego señala que realizaba sus labores todos los días del mes, incluyendo la semana que le correspondía tomarse libre. En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, la misma fue por despido injustificado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.


Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, sobre los vicios de inmotivación de las pruebas promovidas en la Decisión impugnada, aunque manifiestan y corroboran la incomparecencia de ambas al inicio de la Audiencia de Juicio, que por el hecho de haber promovido pruebas, la Jueza de Juicio procedió a sentenciar basada en la presunción absoluta conforme los alegatos del Actor en su escrito libelar, siendo que debía considerar una presunción de carácter relativo y valorar los elementos de pruebas consignados, y en base a ello, solicitan la revisión de la sentencia de fondo.

Con respecto a la incomparecencia a las Audiencias y el efecto de la confesión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, estableció el criterio al examinar los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar y la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, en los siguientes términos:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

De conformidad con el criterio que se transcribió, la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

La Sala de Casación Social en la Sentencia citada y parcialmente transcrita, estableció que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, siendo que en estos casos, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 74 de la Adjetiva Laboral.

Ahora bien, ante estas situaciones, el Juez de Juicio debería aperturar el lapso probatorio y posteriormente, verificar, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. Sin embargo, en el caso sub examine, no sucedió dicha situación por cuanto la incomparecencia de las empresas demandadas ocurrieron al inicio de la Audiencia de Juicio, sin tener la oportunidad dicho Juzgador de evacuar las pruebas promovidas.

Al igual que el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 151 ibidem, castiga la incomparecencia y sin justa causa de la parte demandada, la cual, las partes pudieron a través del Recurso de Apelación justificar su incomparecencia si hubo caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, expresamente los Apoderados Judiciales de la parte demandada, manifestaron que el recurso interpuesto, no fue para justificar su incomparecencia, sino para atacar el fondo de la decisión dictada en Primera Instancia.

Ahora bien, adminiculando el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la Sentencia citada, - el cual acoge este Juzgador -, con la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, el hecho de que ambas partes hubieran promovido pruebas, la presunción que debe valorarse es de carácter iuris tamtum y no iure et de iure, como lo hizo la A quo. Así se establece.

Bajo este mapa, este Juzgador luego de analizar la Sentencia recurrida, observa quien decide que la Jueza de Primera Instancia no hizo mención alguna a las pruebas promovidas por ambas partes, pasando a dictar la motivación del fallo y la procedencia de los conceptos reclamados en los términos en que fueron demandados; sin embargo, se verifica una incongruencia en cuanto a los salarios establecidos para el cálculo de los conceptos demandados, ya que primero la Jueza de Instancia señala que el último salario variable mensual era la cantidad de Bs. 5.000,00, y luego establece que devengó un salario variable mensual de Bs. 11.213,00, sin señalar ni especificar como llega a esa conclusión. Asimismo, señaló que la jornada era de 7 días de labores por 7 días libres, y luego señala que realizaba sus labores todos los días del mes, incluyendo la semana que le correspondía tomarse libre. Considerando esta Alzada que la Jueza de Juicio al no valorar los elementos de pruebas promovidos al inicio de la Audiencia Preliminar y que forman parte del Expediente, y existiendo la incoherencia en la base salarial, incurre en el error alegado por la parte Accionada, por lo cual es procedente el Recurso de Apelación incoado, quedando por establecer si esa procedencia es parcial o total conforme lo alegado. Así se establece.

A los fines de verificar el alegato, debe proceder este Juzgador a verificar lo alegado en el escrito libelar, las pruebas promovidas y su procedencia o no para ser valoradas, así como la contestación de la demandada, en los siguientes términos:

La Demanda presentada en fecha 5 de mayo de 2011 por Cobro de Prestaciones Sociales es incoada contra las empresas Asociación COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R.L., TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Indicó el Demandante que comenzó a prestar servicios para la Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., y posteriormente para Transporte Pueblo Libre, C.A., y se desempeñaba como Chofer de Primera en vehículos Automotor tipo Gandola, dentro y fuera del Estado Monagas; que laboró en ininterrumpida, remunerada y subordinada, por un lapso de tiempo de dos (02) años y once (11) meses, devengando como último salario variable mensual la cantidad de Bs. 5.000,00; que el “horario” – debe ser jornada - establecido era de 7 días de labores por 7 días libres, pero que laboraba todos los días del mes, incluyendo la semana que le correspondía tomarse libre.

Si bien antes señaló el último salario variable mensual, luego señala otra cantidad por ese mismo concepto de Bs.11.213,00, alegando que era por los viajes realizados dentro y fuera del Estado Monagas.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, el Presidente de la Empresa, le comunicó de forma verbal que prescindía de sus servicios, manifestándole que no tenía adeudo de liquidación, razón por la que acude a demandar a las empresas antes señaladas.

Hace un cuadro de Salarios correspondiente a los periodos 2008, 2009 y 2010, señalando para los dos (2) primeros años, un salario mensual de Bs.7.990,00 y diario de Bs.266,33, y el último de Bs.11.213,00 y diario de Bs.373,77.

Reclama por concepto de Antigüedad: Bs.57.382,29; por Vacaciones Vencidas No Canceladas y Bono vacacional: Bs.26.911,20; Utilidades: Bs.50.228,58; Indemnización por Despido Injustificado: Bs.37.222,80; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 24.815,20; siendo el Total de la Pretensión: Bs.196.560,07. Así mismo, demanda el pago de los intereses moratorios que se hayan generado de forma individual, solicitando la experticia complementaria del fallo de manera individual de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De las Actas procesales consta que se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2011, en la cual no habría comparecido el Demandante, aplicando el Desistimiento del Procedimiento, Sentencia ésta que fue revocada por el Superior que conoció del Recurso, y ordenada que se fijara nuevamente la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 06 de marzo de 2012, compareciendo la parte Actora y las Demandadas, consignando en esa oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, consta que en fecha 6 de junio de 2012, el Accionante Desiste de la Acción en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desistimiento éste que fue Homologado por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándose por terminada dicha Audiencia en fecha 10 de julio de 2012, sin que hubiera mediación positiva. La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego de presentados los Escritos de Contestación de la demanda, fue remitido el Expediente a la fase de Juicio.

Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado de Juicio Admitió las pruebas promovidas por las partes sin rechazar ninguna, ordenando y librando Oficios correspondientes a las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 2 de agosto de 2012, fija la oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio para el 6 de septiembre de ese año, no obstante, como dicha fecha coincidió con el Receso Judicial, fijo nueva fecha mediante Auto, para el 28 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual comparece la parte actora y no comparecen las demandadas.


En cuanto al escrito de Contestación de la demanda de la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., ésta Acepta la relación laboral, y la fecha de ingreso, el 20 de noviembre de 2007; pero negó, rechazó y contradijo que el cargo específico era de chofer de gandolas, siendo que su cargo era de chofer, independientemente del vehículo que utilizara la empresa; que su jornada no era de 7 x 7, alegando que su labor no estaba sometida a jornada, ya que su labor era por viajes cuando éste se presentara, y el salario igualmente era variable por viaje realizado. Que no fue despedido en fecha 20 de octubre de 2010, sino que el trabajador fue quien no asistió más a su trabajo desde el 3 de diciembre de 2010, fecha ésta que la empresa le realizó el último pago por viaje realizado y utilidades de ese año 2010. Negó, rechazó y contradijo los salarios señalados, alegando que estos eran por los viajes realizados, y luego cada uno de los conceptos en forma particularizada.

En el escrito de Contestación de la demanda de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R.L., ésta simplemente opuso la falta de cualidad, alegando que entre dicha persona jurídica y el Demandante no existió vinculación laboral alguna.


Al Verificar los escritos de Promoción de Pruebas, observamos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve el valor probatorio de las actas dentro del proceso. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Promovió el Carnet de Identificación del trabajador con las empresas.
Observa esta Alzada que dicho documento no fue consignado por tanto no existe que valorar; no obstante, la relación de trabajo no fue un hecho controvertido para la Empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A.

Promueve marcado con la letra “C”, Constancia de Trabajo con la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A.
La misma se valora conforme la sana crítica, ya que como se indicó supra, la relación de trabajo no fue un hecho controvertido.

Solicitó evacuar la prueba de Informes, de recibos de pagos, los cuales consignó (folios 79 al 94) y de reportes de servicios lo cual la Jueza de Juicio en el Auto de Admisión las consideró como prueba de exhibición; y promovió testimoniales; visto que no comparecieron los demandados al inicio de la Audiencia de Juicio, éstas no se evacuaron, no existiendo elementos que valorar al respecto.

Ahora bien, con respecto a los recibos de pago, una de las codemandadas consigna y promueve los recibos de pago, observándose al hacer la comparación y correlativos presentados por el Actor, que los consignados con del mismo tenor; por ello, por efecto del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador de Alzada debe otorgarles valor a dichos recibos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En los recibos de pagos promovidos, se puede constatar el periodo de pago y las asignaciones pagadas al trabajador según el vehículo utilizado; las horas que permaneció en Stand-By en viajes en algunos; en otros el sitio donde realizó el viaje, y las cantidades a cobrar, de lo cual se evidencia la variabilidad del salario devengado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A.

Del escrito de pruebas presentado por la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., en el Capítulo I promueve Testimoniales, las cuales por la incomparecencia a la Audiencia no fueron evacuadas. No existe elemento que valorar.

En el Capítulo II promueve marcados “B y C” recibos y comprobante de egreso del pago de utilidades del año 2008.
Dicho recibo fue promovido en copia fotostática simple y el comprobante de egreso en original y con la copia al carbón del cheque supuestamente emitido a favor del Accionante.
No siendo este documento promovido por el actor y en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, no puedo ser opuesto al demandante para su ratificación o impugnación; en virtud de lo cual, al no tener acceso y control de la prueba el Actor, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Promueve marcados “D y E” resumen de nómina y detalles de Nómina Banca Empresarial de la Entidad Financiera MI CASA E.A.P.
El primero de los documentos no precisa de quien emite, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y el segundo es emitido por un tercero que no es parte en el juicio, y no puede otorgársele valor probatorio al no ser verificada su veracidad. Así se establece.

Promueve marcado “F” comprobante de egreso por abono de semanas y pago de utilidad del ejercicio 2010; marcado “G” autorización de descuento de préstamos y marcado “H” comprobante de egreso por Bs.1.200,00.
No siendo estos documentos promovidos por el actor y en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio, no pueden ser opuestos al demandante para su ratificación o impugnación; en virtud de lo cual, al no tener acceso y control de la prueba el Actor, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se establece

Promueve marcados “J y K” tabuladores de precios por viaje de chóferes.
Al analizar dichas documentales se evidencia que son emitidas por la propia empresa demandada; en virtud de lo cual, no se les puede otorgar valor probatorio.

En el Capítulo III, consignan sesenta y siete (67) recibos de pago. Estos recibos, complementan los consignados y promovidos por la parte actora, y se evidencia que son similares y correlativos en los periodos de pago, siendo que los promovidos por el actor, correspondían a periodos distintos y salteados. Por tanto, visto el principio de la comunidad de la prueba, analizado el alegato tanto del actor como del demandado que el salario era variable conforme lo viajes que realizaba. Por ello se ratifica la valoración dada anteriormente conforme la sana crítica.

En el Capítulo IV, marcado “L” copia de los estatutos de la empresa, los cuales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

En el Capítulo V solicita prueba de exhibición de documentos al Demandante y en el Capitulo VI, prueba de informes. Visto que no comparecieron los demandados al inicio de la Audiencia de Juicio, éstas no se evacuaron, no existiendo elementos que valorar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990 R.L.


Solo promueve en el Capítulo I, prueba de informe a la empresa PDVSA, sobre el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM); sin embargo, visto que no comparecieron los demandados al inicio de la Audiencia de Juicio, ésta no se evacua, no existiendo elementos que valorar al respecto. Así se establece.

No hubo más pruebas que analizar.


REVISIÓN CONCEPTOS RECLAMADOS

A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la reclamación de los conceptos laborales, es menester señalar que, en innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio perqzsonal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, establecido al inicio de la presente Capítulo de esta Sentencia que vista la la incomparecencia de las empresas demandadas Transporte Pueblo Libre, C.A. y Cooperativa la Matancera 990, R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al inicio de la audiencia de juicio, y adminiculando el criterio establecido por la Sala de Casación Social referido a la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, el hecho de que ambas partes hubieran promovido pruebas, la presunción que debe valorarse es de carácter iuris tamtum y no iure et de iure, como lo hizo la A quo, esta presunción opera en considerar a ambas empresas demandadas TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990 R.L. solidariamente obligadas al pago de las obligaciones laborales que corresponden al Ciudadano ORLANDO AMAYA; así, tomar como cierto la fecha de ingreso del trabajador el 20 de noviembre de 2007; con respecto a la fecha de egreso, este Juzgador considera procedente la confesión de la demandada que la relación de trabajo finalizó en fecha 3 de diciembre de 2010; por tanto, el tiempo de servicios es de tres (3) años y trece (13) días. Así se establece.

En cuanto al cargo desempeñado, era de chofer de vehículo automotor, incluso gandolas, y con respecto al Salario base de cálculo, el Accionante, devengaba un salario variable, el cual esta determinado por las cantidades de viajes y transportes que realizaba, y cuyo monto se determina de conformidad a los recibos de pagos consignados tanto por el Demandante como por la empresa Demandada TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A., a los cuales se les otorgó valor probatorio.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, visto que corresponde la carga de la prueba a la demandada; sin embargo al operar la consecuencia jurídica de conformidad con lo pautado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber demostrado el pago de los mismos conforme la valoración de pruebas realizada supra, son procedentes dichos conceptos, cuyos montos reclamados deben ser ajustados al salario demostrado en el juicio, a saber:

Con respecto a los salarios devengados durante la relación de trabajo, conforme a los recibos promovidos y valorados, se establecen en la tabla siguiente, debiéndose hacer la salvedad que desde el periodo del año 2010, este Juzgador toma como cierto el SALARIO VARIABLE MENSUAL de Bs.5.000,00 señalado por el Actor en su Escrito Libelar:

PERIODO DE PAGO Salario Dev.
28/11/2007 05/12/2007 592,31
05/12/2007 12/12/2007 1.757,68
12/12/2007 19/12/2007 1.056,16
19/12/2007 26/12/2007 60,00
26/12/2007 02/01/2008 1.602,44
02/01/2008 09/01/2008 1.741,74
09/01/2008 16/01/2008 995,13
16/01/2008 23/01/2008 357,86
23/01/2008 30/01/2008 644,24
06/02/2008 13/02/2008 808,88
13/02/2008 20/02/2008 540,00
20/02/2008 27/02/2008 2.031,44
27/02/2008 05/03/2008 382,65
19/03/2008 26/03/2008 100,00
26/03/2008 02/04/2008 226,40
09/04/2008 16/04/2008 156,00
16/04/2008 23/04/2008 1.060,66
23/04/2008 30/04/2008 1.123,72
30/04/2008 07/05/2008 1.438,25
07/05/2008 14/05/2008 875,40
21/05/2008 28/05/2008 1.200,00
28/05/2008 04/06/2008 822,12
04/06/2008 11/06/2008 1.419,31
11/06/2008 18/06/2008 831,12
18/06/2008 25/06/2008 1.195,66
25/06/2008 02/07/2008 1.189,40
02/07/2008 09/07/2008 1.294,85
09/07/2008 16/07/2008 2.363,74
16/07/2008 23/07/2008 635,44
23/07/2008 30/07/2008 1.238,64
30/07/2008 06/08/2008 1.553,63
06/08/2008 13/08/2008 2.124,98
13/08/2008 20/08/2008 1.594,57
20/08/2008 27/08/2008 1.917,63
27/08/2008 03/09/2008 412,32
03/09/2008 10/09/2008 1.147,84
10/09/2008 17/09/2008 680,75
17/09/2008 24/09/2008 2.041,63
24/09/2008 01/10/2008 600,00
01/10/2008 08/10/2008 1.722,96
08/10/2008 15/10/2008 2.001,80
15/10/2008 22/10/2008 240,00
22/10/2008 29/10/2008 1.656,66
29/10/2008 05/11/2008 1.248,24
05/11/2008 12/11/2008 2.029,28
12/11/2008 19/11/2008 182,52
19/11/2008 26/11/2008 249,76
26/11/2008 03/12/2008 382,80
03/12/2008 10/12/2008 240,00
10/12/2008 17/12/2008 1.530,84
14/01/2009 21/01/2009 1.600,34
21/01/2009 28/01/2009 310,50
28/01/2009 04/02/2009 1.138,07
04/02/2009 11/02/2009 701,16
11/02/2009 18/02/2009 1.379,92
25/02/2009 04/03/2009 602,68
04/03/2009 11/03/2009 130,00
11/03/2009 18/03/2009 1.231,88
18/03/2009 25/03/2009 2.337,92
25/03/2009 01/04/2009 912,86
01/04/2009 08/04/2009 878,49
08/04/2009 15/04/2009 1.652,26
15/04/2009 22/04/2009 1.042,08
22/04/2009 29/04/2009 504,24
13/05/2009 20/05/2009 1.379,68
29/07/2009 05/08/2009 1.680,00
05/08/2009 12/08/2009 1.680,00
11/08/2009 17/08/2009 344,67
02/09/2009 09/09/2009 1.524,48
09/09/2009 16/09/2009 1.295,21
16/09/2009 23/09/2009 720,00
28/10/2009 04/11/2009 1.805,52
02/12/2009 09/12/2009 955,60
09/12/2009 16/12/2009 3.418,08
16/12/2009 23/12/2009 1.380,00
23/12/2009 30/12/2009 5.459,76
31/01/2010 5.000,00
28/02/2010 5.000,00
31/03/2010 5.000,00
30/04/2010 5.000,00
31/05/2010 5.000,00
30/06/2010 5.000,00
31/07/2010 5.000,00
31/08/2010 5.000,00
30/09/2010 5.000,00
31/10/2010 5.000,00
30/11/2010 5.000,00

Visto que la relación laboral se desarrolló y finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), para el calculo de la base salarial se determina de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 145 y 146 de dicho texto normativo, que disponían que “En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, a comisión o de cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”. Por consiguiente el salario de base para el concepto de Antigüedad será:

Salario Prom Prom. Mes Prom. Diario Alic. Utilidades Alic. B. Vac. S. Prom. Integral días Monto Bs.
51.145,81 4.262,15 142,07 11,84 2,76 156,67 45,00 7.050,31
55.132,24 4.594,35 153,15 12,76 3,40 169,31 62,00 10.497,25
93.468,80 7.789,07 259,64 21,64 6,49 287,76 66,00 18.992,34
TOTAL Bs. 36.539,90


ANTIGÜEDAD: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.36.539,90)

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: siendo que su falta de pago, deben ser calculadas al último salario normal promedio, el cual es la cantidad de Bs.7.789,07, siendo el Salario Promedio diario de Bs.259,64, por 48 días, que comprenden los tres (3) periodos vacacionales reclamados, corresponde la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.12.462,51).

BONO VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS: siendo que su falta de pago, deben ser calculadas al último salario normal promedio, el cual es la cantidad de Bs.7.789,07, siendo el Salario Promedio diario de Bs.259,64, por 24 días, que comprenden los tres (3) periodos vacacionales reclamados, corresponde la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.6.231,25).

Con respecto de las UTILIDADES, estas se calcularan de conformidad al total de los gananciales devengados en el respectivo ejercicio económico, y calculados con el porcentaje correspondiente a los treinta (30) días anuales que alegó el trabajador le cancelaba la empresa, a saber:

UTILIDADES 2008: Bs.51.145,81 por el 8,33% = Bs.4.261,72
UTILIDADES 2009: Bs.55.132,24 por el 8,33% = Bs.4.593,89
UTILIDADES 2010: Bs.93.468,80 por el 8,33% = Bs.7.788,29

Las cantidades anteriores totalizan DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.643,91).

Por INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: deben ser calculadas al último salario INTEGRAL promedio, el cual es la cantidad diario de Bs.287,76, por 90 días, corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.898,65).

Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: deben ser calculadas al último salario INTEGRAL promedio, el cual es la cantidad diario de Bs.287,76, por 60 días, corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.265,76).

Las cantidades anteriores totalizan el monto de CIENTO QUINCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.115.041,97), que se condenan a pagar al Demandante. Así se decide.


Habiendo solicitado el Accionante los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el presente caso establecida desde el 3 de diciembre de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de las demandadas en el nuevo proceso, que según consta en el folio 64 de Autos fue en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia Recurrida en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia; y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la empresa al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.115.041,97), más los intereses e indexación ordenados.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA













En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. JENNIFER GIL LEDEZMA