CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2005-24613
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA GOITIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio. Asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA ANDREINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 108.599 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL VICENTE HIDALGO YAGUARIN venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.527 y de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas de Doce (12) y Once (11) años de edad respectivamente y de éste domicilio.
MOTIVO
.- REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO) .
Nro. Audiencia: AUD-081-2013-JJ1-L-2011-24613
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA GOITIA en contra del ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO GOITIA , quien solicitó Aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia por motivo de Aumento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana MARIA ANGELICA GOITIA, siendo admitida en fecha 25-05-2010. En fecha 22-06-2011 tuvo lugar la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes En fecha 04-08-2011 se procedió a la realización de la audiencia de sustanciación, compareciendo solo la parte demandante, e incorporándose los medios de pruebas promovidos e indicados en el libelo de la demanda remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio en fecha 04-08-21011, correspondiéndole a esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa.
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIA ANGELICA GOITIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho Adriana Rivas Hernández interpuso demanda en contra del ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO YAGUARIN , por motivo de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que en el expediente signado con el numero 21.157 de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en el cual se acordó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales ,además de que cubriría el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares , en el mes de Agosto y los de calzado, ropa y juguetes en el mes Diciembre. Pero es el caso que la pensión de alimentos asignada para la manutención es totalmente insuficiente ya que están en vías de desarrollo y sus necesidades se han hecho mas exigentes , aunado a esto que me encuentro desempleada .
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes comparecientes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda. Así mismo la parte demandada expuso sus alegatos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO.
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas.
.- De la Declaración de Parte:
En primer lugar a la ciudadana MARIA ANGELICA GOITIA , quien expuso entre otras cosas: “Que el padre de sus hijas hace aproximadamente tres meses viene depositando Bs (700,00), y que ella no trabaja desde hace tres años “ luego el ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO , quien expuso entre otras cosas: “ que desde hace un año comenzó a pasarle 700 Bs a la cuenta de ahorros aperturada para tal fin ”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
Se incorporaron por su lectura:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL VICENTE HIDALGO YAGUARIN y MARIA ANGELICA GOITIA , la cual riela al folio Ocho (08) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial, y por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Copia fotostática la partida de nacimiento de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas , la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto , y copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Monagas, cursante al folio siete (07) por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
De la Prueba de Informes:
1) Constancia de Trabajo del ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO, emanada de la Empresa P.D.V.S.A , que riela a los folios Sesenta y Uno (71) al Setenta y Cuatro (74) del presente expediente; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el demandado y el referido Organismo, de lo cual se deduce que el ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO, posee capacidad económica para proporcionar la manutención a su hijas. Por cuanto esta prueba fue emitida por un organismo facultado para su expedición y la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los padres son responsables directos e inmediatos de este deber, tal como lo estipula en los artículos 365,366 y 369. , desprendiéndose de dichos artículos, que dicha obligación es compartida por ambos progenitores y que se debe de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado , asi como las necesidades del niño ,niña o adolescentes .
Comprobada la filiación de la adolescente y de la niña, surge para los progenitores, ciudadanos ANGEL VICENTE HIDALGO y MARIA ANGELICA GOITIA, el deber que tienen de asistir de manutención a su hija en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien este Tribunal observa que no se acompaño con el libelo de la demanda copia de la sentencia donde se fijo la obligación de manutención por la cual se solicita el aumento , sin embargo se indico el numero de dicha causa que se signo con el numero 21157 por Ofrecimiento de Obligación de Manutención , aunado a ello compareció a la Audiencia de Juicio la parte demandada indico a esta Juzgadora que efectivamente existe dicha sentencia la cual es de fecha 06-05-2009 . Ahora bien tomando en consideración la capacidad económica del obligado y al alto costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto se constata que la parte demandante no promovió pruebas que sustentan la necesidad de aumentar la obligación de manutención pero aunado a el hecho publico y notorio de la inflación en nuestro país y que ha transcurrido cuatro años desde que fue sentenciado el ofrecimiento realizado , estableciéndose una cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs 500.00) , cantidad esta que no se ajusta a la realidad y que no es acorde para cubrir los gastos generados por la adolescente y la niña de marras y constatándose la capacidad económica del progenitor, así mismo de la declaración de parte realizada al demandado y a la demandada en la cual el demandado viene depositando la cantidad de Bs (700,00) , y observando esta Juzgadora que el articulo 76 de nuestra Constitución establece el deber compartido que tienen los padres de asistencia y sustento , de igual manera lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como también lo establecido en el articulo 369 de la ley bajo análisis, en el cual se dan los elementos de procedencia para que la presente demanda prospere .
Adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demanda por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y deberá ser establecida bajo los parámetros antes descritos. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA.
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA ANGELICA GOITIA , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO YAGUARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia la Obligación de Manutención se fija la en la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 552,63) mensuales, que equivale al Treinta y cinco Por ciento (35%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 24-04-2012. Cantidad que será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados al inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas de sus hijas. Se ordena la inclusión de sus hijas en los beneficios que otorgue la empresa PDVSA a sus trabajadores, por lo que se deberá oficiar a la misma, y se insta a la progenitora a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento de los beneficios. Los montos antes expresados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que fue aperturada para tal fin La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando en consideración los porcentajes supra indicados, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Espacial que rige nuestra materia. La materialización de la presente decisión quedara a la disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO .
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M... Conste.-
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