CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2011-0001323

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANGEL VICENTE HIDALGO YAGUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 159.527.
DEMANDADA: MARIA ANGELICA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ADOLESCENTE Y NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Doce (12) años y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-082-2013-JJ1-L-2011-0001323

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO, en contra del ciudadano MARIA ANGELICA GOITIA , quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO , plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG WILLIAN HERNANDEZ , interpuso demanda en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA GOITIA , por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvía en normal armonía, comenzando mi cónyuge con un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo , recogiendo mis cosas e introduciéndolas en una maleta y pidiéndome que me fuera , intentando hablar con ella manifestándome que no quería seguir viviendo conmigo , razón por la cual tuve que recurrir a solicitar de amigos y familiares para cubrir mi necesidad de vivienda .”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos en la fase de Sustanciación, a saber los ciudadanos DUGLA JOSE TOCUYO , titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); JESUS ENRIQUE CERMEÑO PERICANA titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Evidenciándose de dichos testimonios, que los mismos no son testigos presénciales de los hechos que afirman, ya que al ser evacuados así como preguntados por la Jueza, los mismas no pudieron dar fe que personalmente les consta siquiera haber presenciado discusiones entre la pareja, no conociendo ni siquiera a la parte demandada ciudadana MARIA ANGELIC GOITIA , manifestando dichos testigos que tenían conocimiento de los hechos, por lo que le contaba la parte demandante el ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO .; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

PRUEBAS FUNDAMENTALES DE LA ACCION
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL VICENTE HIDALGO YAGUARIN y MARIA ANGELICA GOITIA , suscrita por la Directora del Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño, San Felix Estado Monagas , que riela al folio dos (02) y su vto. de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil Municipal , del Municipio Cedeño , San Felix Estado Monagas , la cual riela al folio tres 3) Acta de Nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

Pruebas documentales promovidas por la parte Demandante.-

1) Constancia de sueldo de la parte Demandante emitida por la Empresa PDVSA, cursante a los folios (31) al del presente asunto; de donde se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y el mencionado Organismo, documental esta que no demuestra las causal invocada por lo que esta Juzgadora NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Copias fotostáticas de transferencias bancarias realizadas a la ciudadana Maria Goitia , cursante a a los folios 32 al 39 del presente asunto, documentales estas que nada aportan a este Tribunal para demostrar la causal alegada , por lo que esta Juzgadora NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, asi como tambien de la evacuación de los testigos , quienes con sus declaraciones no lograron demostrarle a esta Juzgadora la causal invocada por la parte actora , y por cuanto nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, en este caso en el contradictorio oral y publico; por lo que es forzoso para ésta Juzgadora señalar que no quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana. MARIA ANGELICA GOITIA Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano ANGEL VICENTE HIDALGO YAGUARIN , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00) a.m.. Conste.-

La Secretaria.