CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-0001934


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARLON ALEXANDER CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abogado en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA TERESA PEÑA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSOR JUDICIAL: ABG YARITH CHACIN.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Doce (12) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO.

.- PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Nro. Audiencia: AUD-086-2013-JJ1-L-2012-001934



Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 08 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano MARLON ALEXANDER CASTILLO RIVAS , en contra de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO, quien solicitó se decretare la privación de patria potestad en relación con el niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO PEÑA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su propio nombre y representación, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO, por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con los artículos, 352 literal c, 353 y 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que desde el año 2001, la madre de mi hijo me cedió su guarda y custodia cuando contaba con un (01) año de edad, que desde ese momento, 26-09-2001, no hemos tenido comunicación con ella, por lo tanto nunca mas se preocupo de verlo, atenderlo, proporcionarle cariño de madre, ni manutención. Tal es la indiferencia como madre que nuestro hijo, no la conoce, ya que cuando nos separamos el estaba muy pequeño.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció, compareciendo su Defensor Judicial la Abogada YARITH CHACIN.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas.

De la Parte Demandante:

1) LUIS JAVIER MARIN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se procedió a declarar DESIERTO.

2) La ciudadana MARIA EUGENIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso entre otras cosas: “Si, conozco desde hace 10 años al Sr Marlon y a la ciudadana Maria Teresa Peña no la conozco, nunca la he visto en diez años , soy vecina y nunca la he visto, conozco al adolescente Marcos Andrés , se que la madre le cedió la custodia al Sr Marlon porque estando de visitas en una oportunidad me lo comentaron, me consta que el nunca tiene contacto con su mama , siempre esta con su papa . Demostrando dicho testimonio que ciertamente ciudadana, MARIA TERESA PEÑA ROJO no tiene contacto con su hijo, no frecuentando el entorno familiar y desapareciendo por completo de su vida asumiendo su padre la crianza del de marras, que según sus manifestaciones y por ser personas allegadas al entorno familiar , compartiendo con el mismo , siendo conteste la testigo en sus dichos, al afirmar que la progenitora del adolescente de marras se ha desentendido de las responsabilidades como madre del mismo, y que el mismo a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia certificada del expediente N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, cursante a los folios 4 al 9, con dicha documental se demuestra que efectivamente la madre del adolescente de marras ciudadana Maria Teresa Peña, le cedió la custodia al ciudadano Marlon Alexander Castillo Rivas mediante convenimiento debidamente homologado por el Extinto Tribunal de Protección y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes y constituye un Documento Publico, emanado de un funcionario competente para ello, este Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.

2) Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente de marras suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Monagas, cursante al folio diez (10) con lo cual se demuestra la filiación del adolescente de marras con la ciudadana Maria Teresa Peña y por cuanto esta documental no fue impugnada , de conformidad con los artículos 11 y 12 de LA Ley de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Constancias de buena conducta y constancia de estudio del adolescente emitidas por el Instituto Educativo “Alejandro de Humbolt”, cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) , documentos estos en donde se demuestra que el adolescente cursa estudios en dicha institución y su buen rendimiento académico, garantizándosele el Derecho a la Educación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal les OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-

4) Constancia expedida por el Instructor del DOJO MEIYO-KAN, cursante al folio dieciocho (18) , documental esta que demuestra que el adolescente de marras es alumno de la escuela de Karate , deporte que practica el mismo y que sirve para su desarrollo integral, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

De la Opinión del Adolescente:

Se tomó la opinión del adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-


EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Así las cosas se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
Ahora bien la Privación de la Patria Potestad puede derivar:
• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
• En segundo término, de sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
• En tercer término, de Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. (omissis)…
b. (omissis)…
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. (omissis)…
e. (omissis)…
f. (omissis)…
g. (omissis)…
h. (omissis)
i. (omissis)…
De lo anteriormente expuesto, con respecto al literal “c” del precitado artículo, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia de la madre ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO, en la vida de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con su hijo, generando un importante abandono afectivo y económico, debiendo el padre ciudadano MARLON ALEXANDER CASTILLO, asumir totalmente la responsabilidad de criar a sus hijo solo con la ayuda de su madre y así como también de su actual esposa, esto comprobado con el testimonio tomado en la audiencia de juicio y lo manifestado por el actor , aunado a lo manifestado por el propio Adolescente quien actuó en su propio nombre y representación.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se observa que los hechos demostrados, logran subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de la Ley Especial que rige nuestra Materia, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es, la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO . Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano MARLON ALEXANDER CASTILLO RIVAS , titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO titular de la cedula de identidad Nro OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)2; de conformidad con lo previsto en los literales “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se PRIVA del ejercicio de la Patria Potestad sobre el adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria