REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000779
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013000676
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RITZIMAR DELMORAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19328018, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18634542, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CNOFMRE AL ART. 65 LOPNNA), de diez (10), nueve (09) y cinco (05) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), mediante escrito presentado por la ciudadana RITZIMAR DELMORAL GARCIA, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentiva de una demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERRER HERNANDEZ, antes identificado y en beneficio de los prenombrados niños.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana RITZIMAR DELMORAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19328018, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO de DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013000676 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO