REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000596.
SENTENCIA No. PJ0102013000807.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MARIANELA RODRIGUEZ y DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.022.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 05 y 02 años de edad.
.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARIANELA RODRIGUEZ y DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de las niñas de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre las niñas, será ejercida por ambos progenitores y la custodia de las mismas será ejercida por la madre, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, ya identificada, acordándose de mutuo consentimiento reglamentar el régimen de convivencia a que como padre tiene derecho el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, un fin de semana cada quince (15) días; desde el día viernes hasta el domingo, que las retornaría a las seis de la tarde (06:00pm); para que así las niñas interactúen con él, retirándolas de su lugar de residencia, pudiendo pernotar en la casa en donde resida su progenitor, siempre y cuando así lo quieran y entre semanas dos (02) días, desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) siempre y cuando no interrumpa con sus actividades recreacionales ni educativas. En períodos de temporada vacacional como carnavales y semana santa, será alternado; y fechas decembrinas será de manera alterna de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre las niñas la pasarán con su progenitora, y los 25 de diciembre y 01 de enero la pasarán con su progenitor; en vacaciones de escolares, serán de por mitad. El día padre y de la madre, la pasarán con el progenitor respectivo, al que le corresponda la celebración, al igual con el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores. Con referencia al cumpleaños de las niñas, la pasarán de manera alternativa con sus progenitores de la siguiente manera: el primer (1) año (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la pasará con la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, y ese mismo año, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) la pasará con el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, el otro año viceversa. SEGUNDO: El ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, progenitor de las niñas, se compromete a depositar en la cuenta corriente signada con el Nro. 01340092010923016686, del Banco de Banesco, a nombre de MARIANELA RODRIGUEZ, la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs.1.017,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, que serán pagados en dos partes; de manera quincenal; entendiéndose que los gastos médicos serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de cualquier aumento salarial que pudiera obtener el referido ciudadano en su empleo; equivalente al treinta por ciento (30%). Para el inicio del año escolar, los gastos relativos a inscripción, adquisición de útiles escolares serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar que las niñas pasen un periodo navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el prenombrado ciudadano deberá depositar en la cuenta ut supra señalada, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), a parte de la mensualidad, a la compra de cuatro (04) piezas de ropa, para cada una de las niñas, sin ser esto limitativo de poderle dar más, ya en forma de juguetes o de más ropa comprada por él; esta cantidad de dinero será ajustada anualmente dependiendo de cualquier aumento salarial que pudiera obtener el referido ciudadano en su empleo. TERCERO: De la partición y liquidación de la comunidad conyugal: 1) Un inmueble conformado por una (01) extensión de terreno que se dice ser ejido, de aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450Mts2), con una construcción de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64Mts2) que consta de una casa con las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, (01) cocina-comedor; y (01) baño, con bloques, los pisos de cemento pulido, el techo es de acerolic, ubicado en el sector Haticos Norte en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Dicho inmueble se estableció el domicilio conyugal desde el nacimiento de la unión; por tales motivos pertenece a la comunidad, pero no tiene documentación al respecto de las bienhechurías y posesión, por lo que en este acto la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, se compromete a reglamentar y legalizar la situación jurídica del mismo.- Este inmueble a los efectos regístrales, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y en este acto, el ciudadano DANEL ALFONSO PRIETO PIRELA, renuncia y cede su cincuenta por ciento (50%) sobre este inmueble y se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MARIANELA RODRIGUE. 2) Un inmueble conformado por una (1) extensión de terreno que se dice ser ejido, de aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450Mts2), donde se encuentra con una construcción de columnas y techo de acerolic, ubicado en el Sector Los Haticos Norte en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Dicho inmueble se estableció es utilizado para el taller de trabajo donde labora el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, pero no tiene documentación al respecto de las bienhechurías y posesión, por lo que en este acto el referido ciudadano, se compromete a reglamentar y legalizar la situación jurídica del terreno. Este inmueble a los efectos regístrales, actualmente se encuentra valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) y en este acto, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, renuncia y cede su cincuenta por ciento (50%) sobre este inmueble y se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA. La entrada de acceso a estos inmuebles será compartida por ambos ciudadanos. 3) Todo el mobiliario que conforma el menaje del hogar que teníamos constituido, el cual se encuentra valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) y en este acto el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, renuncia y cede su cincuenta por ciento (50%) sobre este inmueble, y se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ. 4) Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc., generados con ocasión a la relación laboral de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, pertenecerán única y exclusivamente a ella, renunciando expresamente el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, a las cantidades de dinero correspondientes a los beneficios laborales ya señalados. 5) Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales tales como utilidades, sueldos y salarios, bonos vacacionales, de fin de año, fideicomiso, etc, generados con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, pertenecerán única y exclusivamente a él, renunciando expresamente la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, a las cantidades de dinero correspondiente a los beneficios laborales ya señalados. Por cuanto no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, declaramos expresamente que nada tenemos que reclamarnos por ese concepto, ni por ningún otro relacionado a gananciales de la comunidad conyugal, por lo cual renunciamos en este acto a cualquier acción que nos pudiera asistir por ese motivo. CUARTO: De la misma manera declaramos expresamente que nada nos corresponde por concepto de plusvalía que produzcan prestaciones sociales, vacaciones, ahorros, fideicomisos, bonos, ni por ninguno de los conceptos o ingresos que percibamos como producto de nuestro ejercicio profesional o el desempeño de nuestro trabajo, por lo cual, no tenemos acciones que intentar, ni nada que reclamarnos. QUINTO: Adicionalmente, ambas partes declaramos expresamente que a partir de la presente separación los bienes y obligaciones adquiridas por cada cónyuge serán de su única y exclusiva propiedad y responsabilidad pues no forman parte de la comunidad conyugal que en este acto se adjudica y cuya liquidación y partición se homologa ante este Tribunal.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIANELA RODRIGUEZ y DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARIANELA RODRIGUEZ y DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos MARIANELA RODRIGUEZ y DANIEL ALFONSO PRIETO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.373.619 y V-14.236.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas ALONDRA MARIA DANIELA y ALEJANDRA MARIA VICTORIA PRIETO RODRIGUEZ , de 05 y 02 años de edad. HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el articulo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE, (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000807, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


YJCHM/WP/mg.