REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000812
SENT. INT. N° : PJ0102013000830
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA ROSA ROBLES VARELA DE QUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16837307, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. FLORANGEL MARIA LOPEZ OLAVEZ y ANDREINA GUTIERREZ VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 57695 y 152260.
Parte demandada: VICTOR JOSE QUERO DAVID, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13129546, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARGARITA ROSA ROBLES VARELA DE QUERO, antes identificada, contra el ciudadano VICTOR JOSE QUERO DAVID, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARGARITA ROSA ROBLES VARELA DE QUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16837307, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: VICTOR JOSE QUERO DAVID, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13129546, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza temporal de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA).

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES, los cuales serán depositados en la entidad bancaria SOFITASA, Cuenta de Ahorros N° 0137-0070-29-0000097902, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARGARITA ROBLES, y a favor de su menor hijo. Se deja constancia que en este acto el progenitor le hace entrega a la progenitora de la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de obligación de manutención correspondiente a la semana en curso. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), lo cual hará efectivo dentro de los cinco días siguientes que se le haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa que preste sus servicios, adicional al juguete respectivo de la época que le proveerá el progenitor al niño. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por ÚTILES ESCOLARES le otorga la empresa para la cual labora. En caso de no cubrir ese cien por ciento de los gastos con ese beneficio que recibe, el progenitor se compromete a cubrir el total de los mismos. En cuanto a los UNIFORMES ESCOLARES el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por concepto de VACACIONES y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago. SEXTO: Se deja constancia que el progenitor se compromete a partir del mes de DICIEMBRE de 2013 aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la TEA para otros gastos a favor del niño, beneficio este que actualmente es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo). SEPTIMO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un VEINTE POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. Seguidamente ambas partes convienen lo siguiente en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno cualquier día de la semana, según la disposición del progenitor en virtud de su sistema de trabajo previo acuerdo con la progenitora. Asimismo, podrá retirar al niño los días SÁBADO a partir de las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo el mismo día, a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, será compartido con ambos progenitores, previa conversación entre las partes. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, será compartida con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEITIUN (21) días del mes de MARZO de DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000830.-
EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO