REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001883
ASUNTO : NP01-S-2012-001883


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540 de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 21-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: CARMEN YESENIA LEON DE MEDINA, (v) y DE ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO (v) residenciado en: Complejo Habitacional la Gran Victoria zona 01 bloqué F, Apartamento 02-6, MATURIN- EDO- MONAGAS Teléfono 0424-9668025, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA encabezamiento, y segundo aparte, articulo 42 y AMENZA, encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ. (datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado) la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA LEON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ. (Datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “su deseo de no hablar”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

ABOGADO CESAR GUZMAN expone: Esta defensa solicito se decrete la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado me manifestó su voluntad de admitir los hechos a tales efectos, solicito en este acto el cese de estas presentaciones considerando que mi defendido se a mantenido sujeto al proceso y cumpliendo a cabalidad sus presentación, de decretarse tal suspensión solicito que le sean impuesta unas condiciones de posible cumplimiento para el, por ultimo solicito un juego de Copias Simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ. (Datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado).
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.- Testimonio del funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION LUIS RAVELO Y AGENTE INVESTIGADOR SIMON RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 5575 de fecha 11-10-12 , al sitio donde ocurrieron los hechos.

Testimonio de la ciudadana YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ. (Datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado) quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: ALEXIS JOSE MEDINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540.
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.- Testimonio del funcionario OFICIAL (PSEM) RICARDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.655.563, adscrito a la Policía del Estado Quien fueron los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
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.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 07-10-2012 practicado a la víctima del DR. ERNESTO GARDIE médico Experto II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima, YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ. (Datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado).


.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº. 5575 de fecha 11-10-12, al sitio donde ocurrieron los hechos - suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION LUIS RAVELO Y AGENTE INVESTIGADOR SIMON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas al sitio donde ocurrieron los hechos

.-Para Su Exhibición ACTA POLICIA de fecha 10-10-2012, es efectuada por el funcionario OFICIAL (PSEM) RICARDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.655.563, adscrito a la Policía del Estado Quien fueron los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ALEXIS JOSE MEDINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540 de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 21-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: CARMEN YESENIA LEON DE MEDINA, (v) y DE ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO (v) residenciado en: Complejo Habitacional la Gran Victoria zona 01 bloqué F, Apartamento 02-6, MATURIN- EDO- MONAGAS Teléfono 0424-9668025, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA encabezamiento, y segundo aparte, articulo 42 y AMENZA, encabezamiento y primer aparte del articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ. (Datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ALEXIS JOSE MEDINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana YAQUELIN MARIA LARA MARQUEZ. (Datos de identificación anexos en cuaderno de víctima que cursa por separado) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano Eladio Castañeda esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa e igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.540, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación, a los fines de superar cualquiera patología entorno a los conflictos relacionado con la Violencia de Genero.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6°, se suspende la del ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. UNA VEZ RECIBIDO EL PRIMER INFORME DEL EQUIPO ESTE TRIBUNAL DE OFICIO SUSPENDERÁ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HASTA TANTO SE EXTIENDE A CADA 60 DÍAS. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA