REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000161
ASUNTO : NP01-S-2013-000161

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero 2013, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara a los ciudadanos solicitados por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín en fecha 12-03-2013, según oficio Nº.- 3385. Se Constituye este Juzgado para oír a los Ciudadanos aprehendido: NELVIN JOSE MARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.560, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en CALLEJÓN ALIRIO UGARTE PELAYO, CASA NUMERO 01, SECTOR LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0426-8128135 Padre Nelson Marrero. JEAN CARLOS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.191.384; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLE 28, CASA NÚMERO 05, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS,, TELÉFONO 0424-9309535. JOSE RAFAEL REYES CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.401, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLEJÓN ROJAS, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 04263825020, quienes se encuentran asistido por la Defensa Privada ABOGADO WILIAN GIL imputados por la presunta comisión de los Delitos: como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ (datos de identificación se omiten en resguardo de la integridad y demás derechos inherentes a la víctima). La representante Fiscal solicitó en base a los elementos recabados PRIMER LUGAR, se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el articulo 237 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la Victima y de los Elementos antes aludidos; Así mismo la representación fiscal solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, solicito se practique una Evacuación Psicológica a los imputados de auto; por último solicitó se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia.
DE LOS HECHOS.
.-Denuncia Común interpuesta por la ciudadana YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.543, que en fecha 29/10/2012, por ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio uno (01) y vuelto, de las actuaciones, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 27/10/12 como a las 09:30 horas de la noche me encontraba en la parada de los carritos por puesto de la ruta 4, ubicada en el sector centro de esta ciudad cuando pasa en un vehículo un muchacho que vive por el sector donde resido a cual conozco por el nombre de NELVIM MARRERO, apodado “ El Negrito”, quien me dice para darme la cola hasta la casa, al subirme en el vehículo estaban dos sujetos más y estaban tomando licor, donde NELVIM MARRERO, me ofrece unos de licor, luego me desperté en la casa de mi hermana de nombre MARLIN YALIMETH RIVAS PEREZ, donde me percato que habían abusado sexualmente de mi persona, quien me dijo que llegué a su casa inconsciente, y que el ciudadano NELVIM MARRERO, apodado “El Negrito”, me había dejado cerca de su casa de mi papá, donde hasta la presente fecha no recuerdo nada de lo que me ocurrió, Es todo”.

.- Riela en las actas del folio Seis (06) y vuelto, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como autor de los mismos y demás personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos como responsables de los mismos. Siendo identificado el agresor de la siguiente manera NELVIN JOSE MARRERO MARTINEZ y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/0471987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Callejón Alirio Ugarte Pelayo, casa numero 01, sector las piñas, parroquia boquerón, Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.560, quien a su vez aportó los nombres y ubicación de los ciudadanos que se encontraban con el, al momento de abordar la víctima al vehículo, el día de ocurrencia de los hechos investigados, siendo identificados de la siguiente manera: BRITO JEAN CARLOS, y quien responde a las siguientes de ley, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle 28, casa número 05, Sector los Jabillos, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-26.191.384; JOSE DANIEL SALAS MOROCOIMA, y quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido e, fecha 31/05/1992 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 28, casa número 512, sector Los Jabillos, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.453.904 y JOSE RAFAEL REYES CABEZA, quien responde a las siguientes generales de ley, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en callejón Rojas, sector los Jabillos, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.401
.- Riela al Folio Seis al siete (07 y Vto. Acta de Entrevista una ciudadana identificada con el nombre de MARLIN YAMILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.886.866, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación en su condición de testigo y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.

.-Riela al Folio Ocho (08 y Vto.) Acta de Entrevista de fecha 07/11/2012 a un ciudadano identificado con el nombre de FELIX RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.404.832, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación en su condición de testigo y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados
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.-Riela al Folio que conforman la presente causa, al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, consignada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Maturín estado Monagas, consistente en la prenda de vestir consignada por la ciudadana YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.543, a los fines de ser sometidas a una Experticia de Reconocimiento Legal Seminal.

.-Riela al Folio que conforman la presente causa, al folio Doce (12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, consignada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín estado Monagas, consistente en la prenda de vestir consignada por la ciudadana YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.543, a los fines de ser sometidas a una experticia de Reconocimiento Legal Seminal y Hematológica.

.-Riela al Folio que conforman la presente causa, al folio Trece (13) Informe pericial Nº 9700-128-M-845-12, de fecha 06-11-2012, donde se desprende la realización de una experticia de reconocimiento legal y seminal, que fuera realizada a la prenda de vestir de la victima, colectada por el órgano de investigación, como evidencia de interés Criminalístico y cuyo resultado se corresponde con la naturaleza de los hechos denunciado en atención a la naturaleza de los hechos que conforman la presente investigación.

.-Riela al Folio que conforman la presente causa, al folio Catorce (14) Informe pericial Nº 9700-128-M-848-12, de fecha 07-11-2012, donde se desprende la realización de una experticia de reconocimiento legal y seminal, que fuera realizada a la prenda intima de vestir de la victima, colectada por el órgano de investigación, como evidencia de interés Criminalístico y cuyo resultado se corresponde con la naturaleza de los hechos denunciado en atención a la naturaleza de los hechos que conforman la presente investigación.

.-Riela al Folio que conforman la presente causa, al folio Quince (15) un Examen medico legal Nº 3464, de fecha 30-10-2012, que fuera realizado a la Ciudadana YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.543, que figura como victima y denunciante de los hechos en la presente causa y donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física en la misma, que permite calificar la existencia de un delito en este sentido y que además hace presumir al ministerio Público, la ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, así como también se evidencia del examen in comento la existencia de una lesión en vía genital de naturaleza reciente y la cual se coteja por lo manifestado por la misma, por ante el Órgano de investigación.

.-Riela al Folio que conforman la presente causa, desde el Folio Veintiuno (21) al Folio Veintitrés (23), Acta de Entrevista de fecha 15-11-2012, a la Ciudadana Identificada con el Nombre de YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.543, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación en su condición de VICTIMA y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.

.-Riela al Folio que conforman la presente causa, desde el Folio Veintinueve (29) al Folio Treinta y Uno (31), Acta de Entrevista de fecha 06-12-2012, al Ciudadano Identificado con el Nombre de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.971, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación en su condición de TESTIGO y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.
.-Riela al Folio que conforman la presente causa, desde el Folio Treinta y Dos (32) al Folio Treinta y Tres (33), Acta de Entrevista de fecha 07-12-2012, a la Ciudadana Identificada con el Nombre de MARLIN YAMILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.886.866, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación en su condición de TESTIGA y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.
.-Riela al Folio que conforman la presente causa, desde el Folio Treinta y Cuarto (34) al Folio Treinta y Cinco (35), Acta de Entrevista de fecha 10-12-2012 , al Ciudadano Identificado con el Nombre de FELIX RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.404.832, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación en su condición de TESTIGO y quien aporta de los hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.
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.-Riela al Folio que conforman la presente causa, al folio Treinta y Siete (37), Certificado Medico Forense, de fecha 18-01-2013, que fuera realizado a la Evaluación Psicológica, que fuera realizado a la Ciudadana YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.543, que figura como victima y denunciante de los hechos de la presente causa.

.-Riela al Folio que conforman la presente causa, desde el Folio Treinta y Ocho (38) al Folio Treinta y Nueve (39), Informe Psicológico, de fecha 11-12-2012, que fuera realizado a la Ciudadana Identificada con el Nombre de YONERKIS NAILETH RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.543, que figura como victima y denunciante de los hechos de la presente causa, y de donde se desprende la existencia de Síntomas psicológicos, deteriorantes en la misma
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numeral 5º y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, y quien la ejercen al parecer son los ciudadanos aprehendidos: NELVIN JOSE MARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.560, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en CALLEJÓN ALIRIO UGARTE PELAYO, CASA NUMERO 01, SECTOR LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0426-8128135 Padre Nelson Marrero. JEAN CARLOS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.191.384; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLE 28, CASA NÚMERO 05, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS,, TELÉFONO 0424-9309535. JOSE RAFAEL REYES CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.401, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLEJÓN ROJAS, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 04263825020

ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

De la circunstancia agravante prevista en el numeral 5º, del artículo 65 Ejusdem: Ejecutarlo en gavilla o grupo de personas.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 29 de octubre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, y el acta de entrevista de fecha 15 de noviembre 2012, que riela al folio veintiuno (21) y veintitrés (23) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal. : “…el día sábado 27 10-2012, yo venía saliendo de mi trabajo, me vine con una miga de nombre LILA y su esposo de nombre DAVID ellos me acompañaron hacia la parada de los cuatro, donde yo iba agarrar el carrito para irme a mi casa ubicada en boquerón de las piñas, pasó una camioneta, bajaron el vidrio, me ofrecieron la cola el chico que se llama MELVI MARRERO que conozco, le digo que si porque la parada estaba full, yo me monto porque él es vecino de nosotros yo lo conozco desde aproximadamente 7 años, ellos estaban tomando ron me ofrecieron un trago yo los acepté… él me ofreció el tercer trago y perdí el conocimiento…me levanté el domingo en la casa de mi hermana, ella me dijo que yo tenía el pantalón abajo, el pantalón arriba, la camisa sucia, el pantalón tenía esperma de hombre que yo llegué inconsciente…me reviso y me doy cuenta que tenía mis partes íntimas maltratadas …morados por los hombros, me vi la boca y la tenía partida, Asimismo las actas de entrevistas de testiga y testigos presenciales y referenciales de los hechos. Verifica esta Juzgadora que riela al folio veintinueve de las actas que el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.-V17.934.971, expone:”… llegó mi compadre a buscarme de nombre MELVIN MARERO, me dice que fuera a ver una muchacha que estaba rascada en la camioneta a ver si yo la conocía, cuando la veo que es YONERKIS RIVAS, yo intento pararla, pero ella no me contesta, si me sorprendió verla así, estaba sin zapato, bastante desarreglada, yo la conozco que es una muchacha que se arregla, siempre está limpia, nunca la había visto así, empecé a llamarla y ella nada que contestaba yo llamé al dueño de la casa donde estaba parada la camioneta para que me ayudara acostarla, la acostamos en una cama de su casa, llamé a mi hermano que viene siendo el cuñado de ella…”. De igual forma se verifica de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) que la ciudadana testiga MARLIN YAMILETH RIVASD PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.886.886, expone: “…mi pareja de nombre FELIX GONZALEZ, me avisó que habían traído a mi hermana tomada y la tenían en una casa cerca de la casa de papá, ella estaba tirada en el piso, como inconsciente, no se sostenía por sus propios medios, yo la mandé con mi pareja en la camioneta para mi casa, al llegar a la casa ella continuaba sin reaccionar, y yo vi que no tenía el sostén puesto, tenía los pantalones bajados y la bluma la tenía en las rodillas, yo terminé de quitarle las ropas y me puse a limpiarla, ya que tenía semen entre sus piernas, en su parte íntima, tenía los labios rotos, unos moretones en los hombros, ella no reaccionaba, después que la limpié la acosté que la reaccionara…me decía que había abusado sexualmente de ella, sentía mucho dolor…”.En el mismo orden riela al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de las actas procesales, que el Ciudadano testigo FELIX RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.- V17.404.832, quine hace constar: “…me informa mi hermano CARLOS EDUARDO GONZALEZ que el ciudadano NELVIN MARRERO le había dicho que había encontrado a mi cuñada por la plaza ayacucho en estado de ebriedad y la había traído porque ella le había pedido la cola, en ese momento me trasladé con mi hermano a la casa donde la había dejado y en compañía de mi esposa percatándome que se encontraba inconsciente , la trasladé en la camioneta que cargaban NELVI MARRERO y tres personas más que andaban con él de los cuales conozco por los apodos, “CHONTON” Y “JEAN”, el tercero no lo conozco, la dejé en el rancho y me fui para la fiesta y luego me trasladé con mi esposa que es su hermana hasta el rancho donde ella la revisó y nos pudimos percatar que había abusado de ella…”.Aunado a ello se verifica El Examen Médico Forense, que riela al folio quince (1) de las actas donde el Experto Médico Forense hace constar que la Ciudadana víctima en el presente Asunto Penal fue evaluada y del Interrogatorio refiere que el día sábado 27-10-12 que un amigo y otros dos hombres le dieron la cola para boquerón y en el camino le dieron bebida y desde allí no supo más nada de ella. Examen Ginecológico: Se observa LACERACION DE LAS PAREDES VAGIONALES, DESGARRO EN EL ANGULO POSTERIOR DE LA VULVA DE 5 CM. Examen Ano Rectal: INFLAMACION Y ENRROJECIMIENTO DE CONDUCTO ANAL CON DESGARRO Y FISIRUTIS A LAS 1, 12, 4 Y 5 HORAS DEL RELOJ. Examen Físico: TRAUMATISMO Y HEMATOMA EN EL HOMBRO IZQUIERDO. TRAUMATISMO Y HEMATOMA EN CARA ANTERIOS DE LA PIERNA IZQUIERDA. Asimismo se verifica Informe pericial Nº.- 9700-1128 M-845-12 de fecha 06-11-2012, en cuyo análisis de la Pieza recibida se encontró MATERIAL SEMINAL (SEMEN). Riela al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las actas Informe psicológico practicado a la Ciudadana Víctima en el presente Asunto, suscrito por la Ciudadana Psicóloga del IMMM. En fecha 11-12-12, donde se lee que la SRA: YONERKIS RIVAS presenta síntomas psicológicos deteriorantes de su calidad de vida actual. Asociables a vivencia de violencia sexual.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numeral 5º y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, en cuyos tipos penales, la VIOLENCIA SEXUAL es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y la Violencia física de seis (6) a dieciocho (18) meses es evidentemente que determina que no están prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos imputados han sido probablemente los autores de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numeral 5º y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer. Tal presunción se desprende de los Elementos antes señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes:
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Evaluación Psicológicas a los Ciudadanos Imputados.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 5º y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. A la ciudadana víctima.
Toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, por un amigo y unos desconocidos, quienes obraron por lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo, que éstos atacantes en lugar de obrar de esta forma , tal como se verifica hasta este momento en las actas procesales, ellos en su condición de hombres cortés que se ofrecieron a llevar a la víctima a su casa, y que forma parte de la sociedad, debieron cumplir con su ofrecimiento, y no obrar de la forma que hasta este momento y de acuerdo a los hechos aquí analizados obraron en perjuicio de la ciudadana YONERKIS RIVAS (datos en resguardo de su integridad física) .
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser residente de la misma localidad, donde reside la Víctima, puede obtener conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los Ciudadanos imputados: NELVIN JOSE MARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.560, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en CALLEJÓN ALIRIO UGARTE PELAYO, CASA NUMERO 01, SECTOR LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0426-8128135 Padre Nelson Marrero. JEAN CARLOS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.191.384; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLE 28, CASA NÚMERO 05, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS,, TELÉFONO 0424-9309535. JOSE RAFAEL REYES CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.401, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLEJÓN ROJAS, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 04263825020 por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 5º del artículo 65, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YONERKIS RIVAS (Datos filiatorios en resguardo) ,de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237, numeral 2º, 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: NELVIN JOSE MARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.560, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en CALLEJÓN ALIRIO UGARTE PELAYO, CASA NUMERO 01, SECTOR LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0426-8128135 Padre Nelson Marrero. JEAN CARLOS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.191.384; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLE 28, CASA NÚMERO 05, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS,, TELÉFONO 0424-9309535. JOSE RAFAEL REYES CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.401, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLEJÓN ROJAS, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 04263825020
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numeral 5º y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, al parecer por los ciudadanos: NELVIN JOSE MARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.560, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en CALLEJÓN ALIRIO UGARTE PELAYO, CASA NUMERO 01, SECTOR LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0426-8128135 Padre Nelson Marrero. JEAN CARLOS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.191.384; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLE 28, CASA NÚMERO 05, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS,, TELÉFONO 0424-9309535. JOSE RAFAEL REYES CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.401, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en CALLEJÓN ROJAS, SECTOR LOS JABILLOS, PARROQUIA BOQUERÓN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 04263825020 en perjuicio de la Ciudadana víctima YONERKIS RIVAS (datos formarán parte del cuaderno de víctima en resguardo a su integridad física y demás derechos inherentes ) por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º 2º y 3º del Código orgánico procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la aprehensión de los ciudadanos capturados SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la pena a imponer y la magnitud del daño a los fines de que se decrete el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: NELVIN JOSE MARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.895.560, JEAN CARLOS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.191.384; JOSE RAFAEL REYES CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.401. siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º , 6º , 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Abogado de la defensa privada, de que se les practique a sus defendidos una prueba del “semen”. Observó esta Juzgadora que no expuso los fundamentos de su decisión motivando a tales efectos dichas solicitud, más sin embargo; de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en perfecta consonancia con lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer de vivir una vida libre de violencia se insta al ciudadano ABOGADO WILIAN GIL, Defensa Privada de los Ciudadanos imputados a dirigir dicha solicitud, con su respectiva fundamentación ante La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en razón de que el presente Asunto penal continuará de conformidad con lo que establece el artículo 94 de la Ley “In Comento”. Tal como lo disponen los artículos: 76, 77, 78 de la Ley Orgánica que regula la Violencia Contra la Mujer. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud expuesta por la Defensa Privada a favor del imputado de autos, en cuanto a las libertades plenas solicitadas, y cautelares, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitadas Líbrese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Nos damos por notificados de la decisión que acaban de dictar es todo”. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA