REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000181
ASUNTO : NP01-S-2013-000181

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 DE MARZO 2013 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara al ciudadano solicitado: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una adolescente de Cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La representante Fiscal solicitó en base a los elementos recabados PRIMER LUGAR, se declare la aprehensión de modo flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Que regula la materia de Violencia Contra La Mujer , SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la Victima y de los Elementos antes aludidos; Así mismo la representación fiscal solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 6° y 13º de la Ley Especial que rige la materia.
DE LOS HECHOS.
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 17 de marzo 2013, por la ciudadana MARIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.722.131, residenciada en la calle principal, casa sin número, sector buja, vía del sur de esta ciudad Monagas, quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que solo lo conozco de vista y le dicen “sapo”, quien se metió en mi casa y se metió al cuarto donde estaba durmiendo mi hija ella estaba durmiendo mi hija de 5 años (identidad omitida por razón de la Ley), y la sacó, la llevó al monte cerca de mi casas, donde abusó de mi hija, le metió el dedo en la cuchara, cuando voy a buscar a mi hija ella estaba llorando y botando sangres y me cuenta que un sapo blanco un indio le había metido el dedo en la cuchara…”. TERCERA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado indio Sapo? CONTESTO: “El vive cerca de mi casa, en un barrio de los indios”.QUINTA ¿Diga usted si el indio Sapo se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, él estaba borracho…”
2. Orden de Averiguación penal de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.
3.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín: “…nos constituimos en comisión policial y nos trasladamos a bordo de la unidad 3-0424, hacia el Hospital DR. Manuel Núñez Tovar, ubicado en la avenida Bicentenario de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud de la niña de 5 años de edad (identidad omitida), sostuvimos entrevista con el Oficial Agregado JORGE CAMPOS a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra comisión, nos manifestó que la infante antes mencionada se encuentra en el área de sala de parto del referido nosocomio, y nos trasladamos hacia la referida área, entrevistamos a la ciudadana MARIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº.- 22.722.131, quien manifestó ser la progenitora de la infante, asimismo indicó que l Doctor JUAN CARLOS GUILLE MARTINEZ, le indicó que su hija se encuentra estable y estaba siendo suturada por cuanto presentaba desgarros vaginal, y saliendo del lugar, fuimos abordados por una comisión de la Policía del Estado Monagas, , comandada por el Oficial Agregado NELSON MARTINEZ quienes nos indicaron sobre la aprehensión de un ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas, apodado el “El Sapo Blanco” ya que el mismo lo estaban linchando la comunidad de buja, pero fue entregado a la comisión policial quien lo dejó detenido estaba siendo también suturado por los golpes causados…”.
4.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio PEM-CICPC-290-13, de fecha 17-03-2013 y sus anexos, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029.
.-5.- Acta Policial de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, donde funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas hacen constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: ”…al llegar al lugar dimos un recorrido por la zona, y logramos avistar a una muchedumbre de persona y nos hicieron seña, es cuando nos hicieron seña, cuando observamos en el suelo que estaba tendido un ciudadano golpeado y en estado de ebriedad, varias de las personas que se encontraban presentes nos comunicaron que ese era el ciudadano que había violado a la niña y lo apodaban el “Sapito”…”.
.6.- Acta de entrevista de fecha 17 de marzo 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana MARIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.722.131, residenciada en la calle principal, casa sin número, sector buja, vía del sur de esta ciudad Monagas, quien expuso lo siguiente: “…Yo salí a buscar a mi hija de nombre Keliberth como a las doce de la medianoche, ella andaba con unas amigas caminando por el sector, cuando regresé a mi casa no estaba mi otra hija(identidad omitida), la empecé a buscar por todas partes y no la encontraba, yo hablé con unas amigas para buscarla y la encontré en un patio de la casa, la vi sangrando y le pregunté que pasaba, y me dijo que el SAPITO LA HABIA TOCADO EN LA TOTONITA, luego la llevé para el doctor, el doctor me dijo que no la tocara y que llamara a la policía porque estaba violada…”.
7.- Informe Médico Forense de fecha 17-03-2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Experto Forense quien hace constar la evaluación legal practicada a la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida) Del Interrogatorio: La niña luce en estado Post Quirúrgico Soñolienta acostada en la sala de observación de pediatría. Examen Físico Externo: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Se observaron laceraciones y fisuritis recientes Peri anal con inflamación alrededor del conducto anal. Ginecológico: Aspectos Inflamatorio del introito vaginal, inflamación de los labios menores, Desgarros en ambas paredes de la Vagina Hasta el Cuello, suturado por proceso quirúrgico, Himen desflorado con múltiples desgarros. Se observa Sutura Quirúrgica Visible. No hay Virginidad por desfloración reciente (horas) Se observa signo de Violencia Sexual, con traumatismo vulvo genital.
8.- Examen Médico Forense de fecha 17-03-2013, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizado al Ciudadano: EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029. Y presenta Lesiones Leves.
9.- Acta de Investigación penal de fecha 17 de marzo del 2013, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que se trasladaron con la finalidad de practicar la Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, se entrevistaron con varias personas que no quisieron aportar datos y lograron entrevistarse con el ciudadano BASTARDO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.511.854, de 34 años de edad, manifestó ser el tío político de la niña víctima, y nos permitió el acceso al referido inmueble ubicado en la Segunda Calle, Casa Sin Número, San José de Buja Estado Monagas,, culminada la inspección nos condujo hacia la residencia donde atendieron a la niña, luego que abusaran de ella, encontrándose la Ciudadana GONZALEZ TORRES ROSANGELA MARIA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.265.475, que expuso a su vez que ella se encontraba con un ciudadano que llaman MEMO y otra amiga de nombre Afigenia que se encontraba presente para ese momento… nos condujo al lugar de donde salió la niña llorando…”.
10.-Inspección Técnica Nº.- 1661 que riela al folio veinte (20) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Trátese de un sitio Cerrado.
11.-Inspección Técnica Nº.- 1625 que riela al folio veintiuno (21) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Trátese de un sitio Abierto.
12.- Acta de entrevista de fecha 16 de marzo 2013, que riela al folio veintisiete (27) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizada a la Ciudadana ROSANGELA MARINA GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.265.475, quien es testiga de los hechos y expuso: “…lo único que decía era mamá, mamá, mamá, hasta un rato que del mismo camino salió un tipo que tenía una Chemise de raya y un Jean azul, y llevaba una botella de “RON”, y algo negro en la mano, él salió apurado y al rato salió la niña y cuando la niña se estaba acercando gritó más fuerte…fuimos a buscar a la mamá quien estaba en la fiesta y ella dijo que no era su hija porque ella estaba acabando de acostarla en su casas… allí la llevaron al ambulatorio y yo me fui…”.
13.- Riela al folio treinta y siete (37) de las actas procesales ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de marzo 2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar: “…nos trasladamos hacia el piso 2 habitación 18 área de Hospitalización pediátrica Del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad con la finalidad de entrevistar a la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida por razón de la ley)… fuimos informados por el progenitor de la niña que la misma no podía rendir entrevista, ya que al recordar el hecho empieza a llorar, asimismo que tuvo…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco (5) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien la ejercen al parecer es el Ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

Circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, 5º, 7º, 8º, 12 y 14º
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible:

5º.-Obrar con premeditación conocida.
7º.-
8º.-Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza.
12º

14º.-Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha 17/03/2013, que riela al folio uno (1), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación maturín , por la Ciudadana Progenitora de la Niña Víctima de 5 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano que solo lo conozco de vista y le dicen “sapo”, quien se metió en mi casa y se metió al cuarto donde estaba durmiendo mi hija ella estaba durmiendo mi hija de 5 años (identidad omitida por razón de la Ley), y la sacó, la llevó al monte cerca de mi casas, donde abusó de mi hija, le metió el dedo en la cuchara, cuando voy a buscar a mi hija ella estaba llorando y botando sangres y me cuenta que un sapo blanco un indio le había metido el dedo en la cuchara…”.
Asimismo se verifica que el la declaración rendida por el ciudadano aprehendido EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029, manifestó a pregunta realizada por la Ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, que a él lo a podaban, como el “sapo Blanco” e “Indio”.
Examen Ginecológico: La Niña evaluada de 5 años (identidad omitida) arrojó: Aspectos Inflamatorio del introito vaginal, inflamación de los labios menores, Desgarros en ambas paredes de la Vagina Hasta el Cuello, suturado por proceso quirúrgico, Himen desflorado con múltiples desgarros. Se observa Sutura Quirúrgica Visible. No hay Virginidad por desfloración recient4 (horas) Se observa signo de Violencia Sexual, con traumatismo vulvo genital.
A criterio de esta Juzgadora es concordante el reconocimiento que hace la niña cuando expuso que el “sapo blanco”, “indio” le había metido el dedo en la cuchara, con la respuesta dada por el ciudadano aprehendido que manifestó a viva voz en la sala de este Juzgado que el lo llamaban, por el “Sapo Blanco”, “indio”…

En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La VIOLENCIA SEXUAL es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos de abuso sexual se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cinco (5) años de edad, (Identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Acta de entrevista a testiga de los hechos, Acta de aprehensión flagrante.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y 13º.- Cualquiera otra medida necesaria para la seguridad de la víctima niña.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º, del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña víctima de cuatro (4) años de edad, y se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la Adolescente víctima (identidad omitida) es una niña y se encuentra hospitalizada en un estado post quirúrgico, en relación a la multiplicidad de traumatismo vulvo vaginales.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
(…)es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales, con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres, el Buen Orden de la familia, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la Familia con la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y Adolescentes, contravendrían nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual , y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el residente de la misma localidad de San José de Buja, donde reside la víctima de 5 años de edad, (identidad omitida, puede obtener conocimiento del lugar en el cual se encuentra la victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas; de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 2º, 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone
: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029, fecha de nacimiento 03-02-1994, natural de San José de Buja, Edo. Monagas, hijo de (F) y (F), de oficio: vigilante, y domiciliado en San José de Buja Calle 03, Cerca de la Cancha Múltiple Estado Monagas; en presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5º, 7º, 8º, 12 y 14º del Código Penal venezolano en perjuicio de una niña de cuatro (4) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º 2º y 3º del Código orgánico procesal Penal, en consecuencia queda confirmada la aprehensión del Ciudadano de modo FLAGRANTE de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la pena a imponer y la magnitud del daño que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029 s, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EVALUACION PSIQUIATRICA por ante el Hospital Psiquiátrico DR. Luís Daniel Beaperthuy, de la Ciudad de Maturín el MIERCOLES 10 DE ABRIL 2013, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, asimismo se acuerda que es traslado se realice con la seguridad policial que el caso amerita, y una vez evaluado deberá ser devuelto al sitio de reclusión ordenado por este Juzgado, líbrese el oficio al Director del recinto psiquiátrico con la finalidad para que remita de inmediato los resultados de la evaluación ante este Juzgado. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. Expídase las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, QUINTO: Se acuerda la evaluación socio antropológica de conformidad con el artículo para el ciudadano imputado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.060.029, y se acuerda que se oficie lo conducente para la FECHA JUVES 21 DE MARZO 2013, a las 8:30 horas de la mañana, dicho traslado deberá materializarse con la seguridad que el caso a requiere, y una vez que sea evaluado deberá ser devuelto al sitio de reclusión. Líbrese lo conducente, SEXTO: Con fundamento jurídico Nº.- 1325 de fecha 04-08-2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se desestima lo solicitado por Defensa Pública Especializada Primera indígena, en relación: “el tribunal decline la competencia a las autoridades legítima”, y se acuerda que sea provisto de un intérprete cuando sea requerido en los actos procesales sucesivos, más sin embargo se hace constar que el Ciudadano imputado a pesar de su integridad, en ningún momento se le observó inconvenientes al solo efecto de entender, comprender y hablar el idioma oficial. Asimismo se desestima la solicitud realizada de que las autoridades legítimas indígenas emitan un informe oficial de los hechos, ya que no están dadas las condiciones hasta la presente fecha en este acto, en razón de que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que la progenitora de la víctima, plenamente identificada con sus datos filiatorios en consecuencia su hija blanco del delito, de 5 años de edad (identidad omitida), en ningún momento hacen mención de pertenecer a alguna comunidad indígena en especial, uno de requisitos observable, a los fines de satisfacer lo solicitado por el peticionante. Se acuerdan las copias certificadas por la parte. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “me doy por notificado de la decisión que acaban de dictar es todo”. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA