REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003375
ASUNTO : NP01-P-2010-003375


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL
SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
.- La investigación se apertura en fecha 02-05-2010 por denuncia formulada en fecha por una ciudadana de nombre: LEON MARGARITA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nº-V 6.667.829, quien expone: “…Comparezco ante esta sede policial a denunciar a mi pareja de nombre PABLO OLIVIER ya que me agredió físicamente el día de hoy Domingo 02-05-2010, como a las 3:30 de la tarde con las manos en la cara y con los pies me golpeó en el pecho porque le reclamé porque metió una mujer en mi casa…”.

.- En fecha 03-05-2010 El Órgano Policial receptor de la denuncia en cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo que establece el artículo 93 Ejusdem, practican la aprehensión del Ciudadano: PABLO DEL CARMEN OLIVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.496 se le otorga una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-003375 (nomenclatura del Tribunal) y 16F1563-2010 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probara nada, ya que se desprende de la entrevista tomada a la ciudadana víctima que aun y cuando menciona un testigo de nombre SALAZAR CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº.- 11.009.525, la misma manifiesta en su entrevista me encontraba tomando con mi comadre Margarita en la churuata de su casa, al rato sale mi comadre botando sangre por la nariz y llorando diciendo que Pablo la había golpeado, entonces agarré a mi comadre y la traje al Hospital, de lo manifestado por la ciudadana entrevista no figura como testigo presencial de los hechos y en ese sentido no resulta útil y pertinente para demostrar la comisión de los hechos investigados, que adminiculados con el examen legal nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos , que puedan subsumirse en situación jurídica con la cual pudiera configurarse la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la ley Orgánica que regula la materia, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora será conforme establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone el artículo 302 Ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probara nada, ya que se desprende de la entrevista tomada a la ciudadana víctima que aun y cuando menciona un testigo de nombre SALAZAR CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº.- 11.009.525, la misma manifiesta en su entrevista me encontraba tomando con mi comadre Margarita en la churuata de su casa, al rato sale mi comadre botando sangre por la nariz y llorando diciendo que Pablo la había golpeado, entonces agarré a mi comadre y la traje al Hospital, de lo manifestado por la ciudadana entrevista no figura como testigo presencial de los hechos y en ese sentido no resulta útil y pertinente para demostrar la comisión de los hechos investigados, que adminiculados con el examen legal nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos , que puedan subsumirse en situación jurídica con la cual pudiera configurarse la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la ley Orgánica que regula la materia, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal

“A pesar de la faltas de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada”.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: PABLO DEL CARMEN OLIVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.496 Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-003375 que se le sigue al ciudadano: : PABLO DEL CARMEN OLIVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.496 conforme al contenido del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: PABLO DEL CARMEN OLIVIER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.222.496 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA