REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001409
ASUNTO : NP01-S-2011-001409


AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por las ABOGADA HELENNY JOHANA GUILARTE Y ELIANA NOHEMI DOMINGUEZ SANCHEZ. Fiscalas Pricipal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 12-02-2007 por denuncia formulada por la Ciudadana YARLIS DEL VALLE RONDON MOLINA, quien informó que el día 11-03-2007 en horas de la noche, el Ciudadano LEOMAR MARQUEZ la agredió con un tubo en la cabeza, hecho ocurrido en la vía pública, frente al Liceo Elio Palacios, Vía Principal de Barrancas, Edo. Monagas. No consta Informe médico.
Exponen las ciudadanas Fiscalas que la Investigación se inició por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos. En ese orden de ideas, el delito contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber 1 año, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem. En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 20-03-2007 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 11-03-2007 hasta la presente fecha 18 junio 2011, TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
El imputado fue mencionado en las actas procesales como LEOMAR MARQUEZ, más sin embargo con enlace en la O.N.I.D.E.X quedó identificado como: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 7.444.491 (se desconoce la dirección).

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora resolverá conforme a lo que establece, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 1 del mes de enero 2013

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos. En ese orden de ideas, el delito contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber 1 años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem. En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 20-03-2007 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 11-03-2007 hasta la presente fecha 18 junio 2011, TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
El imputado fue mencionado en las actas procesales como LEOMAR MARQUEZ, más sin embargo con enlace en la O.N.I.D.E.X quedó identificado como: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 7.444.491 (se desconoce la dirección).
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el artículo 300 numeral 3º La acción penal se ha extinguido.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto y pesar contra el ciudadano: que fue mencionado en las actas procesales inicialmente como LEOMAR MARQUEZ, más sin embargo con enlace en la O.N.I.D.E.X quedó identificado como: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 7.444.491 (se desconoce la dirección). Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA: NP01-S-2011-001409 que se le sigue al ciudadano inicialmente conocido en las actas procesales como LEOMAR MARQUEZ, más sin embargo con enlace en la O.N.I.D.E.X quedó identificado como: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 7.444.491 (se desconoce la dirección): Conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal vigente SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: YOSMAR RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 7.444.491 (se desconoce la dirección): sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZACAROLINA MEJIA