REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000219
ASUNTO : NP01-S-2013-000219
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25 de marzo 2013 para oír al ciudadano JESUS LEODAN TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.603.077, Natural San Juan de Areo, nacido en fecha 08-03-1972, 41años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIOPAL, CASA SIN NUMERO, A CIEN METYRO DEL ESTADIUM, SAN JUAN DE AREO, por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.080.937, residenciada en la Calle El Manguito, casa sin número, sector la Dominga, Punta de Mata Monagas, del Estado Monagas,
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia común de fecha 24 de marzo 2013,, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar que la ciudadana: MAGALIS JOSEFINA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.080.937, residenciada en la Calle El Manguito, casa sin número, sector la Dominga, Punta de Mata Monagas, del Estado Monagas, denuncia: “Ayer Sábado 23-03-13 como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, momentos en que me encontraba en mi casa llegaron dos sujetos apodados el CHINO Y EL OTRO ALFREDO MEDINA, quienes sin mediar palabras comenzaron agredirme físicamente dándome varios golpes por todo el cuerpo, también intentaron abusar de mi y de mi hija …” “…mis vecinos me manifestaron que mi pareja de nombre JESUS TOCUYO también me golpeó…” “…no se porque yo quedé inconciente por unos minutos…”.


.- Acta de entrevista de fecha 24 de marzo 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, que forman el presente Asunto penal, a la Ciudadana MIRVIDA JOSEFINA GUEVARA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.155.800, residenciada en la Calle el Manguito, casa Nº.- 17, Caserío La Dominga de Punta de Mata del Estado Monagas, quien es testiga presencial de los hechos y expone: “…El día de ayer aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche yo me encontraba llegando a mi casas y observé que estaba mi vecina MAGALI gritando y pidiendo auxilio porque el marido que responde al nombre JESUS TOCUYO la estaba golpeando fuertemente y observé cuando la agarró por el cuello y la arrastró hacia el fondo de su casas, luego ella perdió el conocimiento y como creía que estaba muerta, la quería lanzar hacia el fondo de la casa…”.

Acta de entrevista de fecha 24 de marzo 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales, que forman el presente Asunto penal, al Ciudadano PEDRO EMILIO VEGAS MOSQUEDA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.323.074, residenciado en la Calle el Tanque casa sin número, Caserío La Dominga de Punta de Mata del Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos y expone: “…Bueno yo estaba en mi casa en la dirección antes mencionada y llegó JESUS TOCUYO y le estaba reclamando a su pareja (MAGALI) que era una puta y que estaba acostándose con los muchachos y comenzó a golpearla, después la arrastró por los cabellos hasta su casas y la pasó para el fondo, ella decía que la dejara tranquila que no estaba siendo nadad…”.

.- Acta de Investigación penal de fecha 24 DE MARZO del año 2013, que riela al folio ocho (8) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: MAGALIS JOSEFINA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.080.937, residenciada en la Calle El Manguito, casa sin número, sector la Dominga, Punta de Mata Monagas, del Estado Monagas, quien señala que fue golpeada por unos sujetos, y por su pareja también JESUS TOCUYO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.603.077

.- Acta de Inspección técnica Nº.-241 de fecha 24 de marzo 2013, que riela al folio ocho (8 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.


.- Informe médico forense de fecha 24-03-2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrito por la Experta Forense DRA. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, donde evalúa a la ciudadana: MAGALIS JOSEFINA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.080.937 y hace constar que del interrogatorio la ciudadana víctima expone que su concubino la agredió con un cuchillo y patadas. Del Examen Físico: Herida Cortante de 1 cmts. Y múltiples laceraciones en tórax posterior- Herida Contusa de 1 cmts. En la mucosa labio inferior. Equimosis en el rostro y cuello.


.- Orden de averiguación Penal de fecha 25 de marzo 2013, que riela al folio quince (15) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.080.937
En el caso de marras en el folio catorce (14) de las actas procesales, la Evaluación Médica forense, arrojó Del Examen Físico: Herida Cortante de 1 cmts. Y múltiples laceraciones en tórax posterior- Herida Contusa de 1 cmts. En la mucosa labio inferior. Equimosis en el rostro y cuello expone que fue empujada contra la pared.

La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.080.937 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que mantienen con la mujer agredida, se acuerda que solo deberá llevarse sus atuendos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del JESUS LEODAN TOCUYO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.603.077, Natural San Juan de Areo, nacido en fecha 08-03-1972, 41años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIOPAL, CASA SIN NUMERO, A CIEN METYRO DEL ESTADIUM, SAN JUAN DE AREO, por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALIS JOSEFINA MARTINEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.080.937, residenciada en la Calle El Manguito, casa sin número, sector la Dominga, Punta de Mata Monagas, del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13ª del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 3.-Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto el día 23/3/2013 en el Equipo Interdisciplinario. Se acuerda la práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la victima de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, el día 02-04-2013. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de mañana 26/03/2013. Se acuerda expedir solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:47 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA