REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000223
ASUNTO : NP01-S-2013-000223


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 de marzo 2013 para oír al ciudadano NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1974, comerciante residenciado en el sector Las Brisas III, Calle La Toscana, Temblador Estado Monagas, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 13.564.086, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima: JENNI CAROLINA GONZALEZ de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.852.152, residenciada en el Sector Las Brisas I, calle la Toscana, residencia de alquiler, S/N Temblador del Estado Monagas.

LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia común de fecha 29 de marzo 2013,, que riela al folio siete (7) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos A la Estación Policial Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar que la ciudadana: JENNI CAROLINA GONZALEZ de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.852.152, residenciada en el Sector Las Brisas I, calle la Toscana, residencia de alquiler, S/N Temblador del Estado Monagas denuncia: “ Yo me encontraba en la habitación que alquilo, vivo con mis hijos , en la misma residencia vive un señor que se llama ERNESTO, no se cual es el apellido, cada vez que toma Ron y se Rasca le da por irme a tocar la puerta de la habitación y empieza a decirme cosas ofensivas…llegó borracho y empezó a darles golpes y patadas a la puerta del cuarto, y empezó a gritarme que le abriera la puerta, yo le decía que respetara que se fuera y empezó a decirme ¡ Maldita puta, maldita Papua, perra ábreme la puerta, salte pa fuera para matarte cono e madre! , me asomé por el ojo mágico y vi que tenía una botella de licor en la mano y en la otra parecía un cuchillo, se calmaba y luego empezaba a decirme que saliera para fuera parar matarme…”.


.- Acta Policial de fecha 29 DE MARZO del año 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: JENNI CAROLINA GONZALEZ de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.852.152, residenciada en el Sector Las Brisas I, calle la Toscana, residencia de alquiler, S/N Temblador del Estado Monagas quien señala que fue amenazada por el ciudadano: NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1974, comerciante residenciado en el sector Las Brisas III, Calle La Toscana, Temblador Estado Monagas, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 13.564.086

.- Acta de Investigación penal de fecha 29 de marzo 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía de Temblador de la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 138 de fecha 29-03-13, remiten en calidad de aprehendido al ciudadano: NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1974, comerciante residenciado en el sector Las Brisas III, Calle La Toscana, Temblador Estado Monagas, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 13.564.086y demás actuaciones.

.- Acta de Inspección técnica S/Nº. de fecha 29 de marzo 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.


.- Orden de averiguación Penal de fecha 30 de marzo 2013, que riela al folio nueve (09) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hechos Punibles; tipificado: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima: JENNI CAROLINA GONZALEZ de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.852.152, residenciada en el Sector Las Brisas I, calle la Toscana, residencia de alquiler, S/N Temblador del Estado Monagas.
LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima: JENNI CAROLINA GONZALEZ de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.852.152, residenciada en el Sector Las Brisas I, calle la Toscana, residencia de alquiler, S/N Temblador del Estado Monagas ¡de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1974, comerciante residenciado en el sector Las Brisas III, Calle La Toscana, Temblador Estado Monagas, titular de la Cédula de identidad Nº.- V 13.564.086, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima: JENNI CAROLINA GONZALEZ de 24 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.852.152, residenciada en el Sector Las Brisas I, calle la Toscana, residencia de alquiler, S/N Temblador del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13ª del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto el día 01/3/2013 en el Equipo Interdisciplinario a tomar la cita respectiva. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de mañana 01/04/2013. Se acuerda expedir solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.
CUMPLASE
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA