REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000173
ASUNTO : NP01-S-2013-000173



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día martes 07 de marzo 2013 para oír al ciudadano ELVIS JOSÉ MONASTERIO PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.910, de 29 años de edad, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 12/04/1982, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en; CALLE 02, CASA Nº 23 INVASIÓN SIMON BOLÍVAR CASERÍO SAN VICENTE ESTADO MONAGAS. Teléfono; 0412-693-32-24 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda ABOGADO CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARGENI LACEY HERAZO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.666.904 residenciada en la invasión SIMON BOLIVAR, calle 02, Casa Nº.- 23 San Vicente Maturín Monagas.

.- Acta de Investigación penal de fecha 05 de marzo 2013 que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía Municipal Maturín , trayendo oficio 063962 de fecha 05-03-13 remiten actuaciones y al ciudadano ELVIS JOSÉ MONASTERIO PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.910 en calidad de aprehendido.

.- Acta de investigación penal Policial de fecha 05 de marzo 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas , hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: CARGENI LACEY HERAZO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.666.904 y se constituyen a dar con la identidad del denunciado para luego aprehenderlo quien quedó identificado como: DANIEL CRISSANTO LOPEZ BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.339.557.

.- Acta de Entrevista de fecha 02 de marzo 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: CARGENI LACEY HERAZO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.666.904 expone: “… resulta que mi pareja de nombre ELVIS JOSE MONASTERIO PINTO que hoy en la madrugada me despertó y empezó a discutir conmigo insultándome, luego me dio varios golpes y como le dije que iba a llamar a la policía, me golpeó en la pierna izquierda con un azadón y para evitar que me siguiera agrediendo tuve que salirme…”.

.- Informe médico legal de fecha 05-3-13 que riela al folio siete (7 ) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense DR. RAMON URBANEJA, donde evalúa a la ciudadana: CARGENI LACEY HERAZO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.666.904 Del Interrogatorio: Refiere que su marido la golpeó. Del Examen Físico: herida cortante de 2 cm en 1/3 Superior de la Pierna Izquierda ocasionada con un azadón Traumatismo de partes blandas en el Hemitorax derecho.

.- Orden de inicio de fecha 06 de marzo 2013 folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público

Acta de Inspección técnica Nº 1408 de fecha 5 de marzo del año 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; como delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARGENI LACEY HERAZO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.666.904 .

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. En el folio siete (7) Consta: Del Interrogatorio: Refiere que su marido la golpeó. Del Examen Físico: herida cortante de 2 cm en 1/3 Superior de la Pierna Izquierda ocasionada con un azadón Traumatismo de partes blandas en el Hemitorax derecho

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARGENI LACEY HERAZO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.666.904. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º 5º, 6º, y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. . 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ELVIS JOSÉ MONASTERIO PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.449.910, de 29 años de edad, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 12/04/1982, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en; CALLE 02, CASA Nº 23 INVASIÓN SIMON BOLÍVAR CASERÍO SAN VICENTE ESTADO MONAGAS. Teléfono; 0412-693-32-24 en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARGENI LACEY HERAZO MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.666.904 residenciada en la invasión SIMON BOLIVAR, calle 02, Casa Nº.- 23 San Vicente Maturín Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1.- Referir a la victima del presente asunto al equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal para el día MARTES 20-03-2013. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a retirar enseres personales y herramientas de trabajo. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la practica de una evaluación psicológica al presunto agresor quien deberá comparecer el día Lunes 12-03-2013 concertando la cita por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra La Mujer a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 11 DE MARZO DE 2013, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. IVIS RODRÌGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI