REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009470
ASUNTO : NP01-P-2010-009470


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JOSE LUIS MARIN SOLORZANO, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Hilda Solórzano (v) y José Marín (f), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 10/11/1965, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.695, domiciliado en Calle Sucre, Nro, 137, Punta de Mata, estado Monagas, teléfono 0414/7633797, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEANNERIS JOSEFINA BELLO SANTIL, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 30 de Abril de 2012 se recibió Oficio Nº 73-12 y sus anexos, procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa en los folios Cuarenta y siete (47) al Cincuenta (50) y su vuelto, de las actuaciones, donde la licenciada Yaritza Astudillo, deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS MARIN SOLORZANO cumplió con la medida impuesta
En esta misma fecha (13/03/2013), tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal oído lo manifestado por el acusa en sala donde el mismo informó a este Tribunal que cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/12/2011 y oído lo manifestado en sala donde la misma manifiesta que el ciudadano a cumplido con las medidas de protección y seguridad que fueron ratificadas y de la revisión realizada al presente asunto penal donde se evidencia el cabal cumplimiento de dichas condiciones solita a este Tribunal que proceda conforme a lo establecido en el articulo 46 del COPP vigente a emitir el correspondiente acto conclusivo, es todo”. Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana DEANNERIS JOSEFINA BELLO SANTIL, quien manifestó lo siguiente: “el si cumplió con las medidas de Protección y seguridad y con las condiciones, es todo.”
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Comencé en enero del año pasado y hasta la fecha, si cumplí con las medidas que me mandaron, me presente por ante el instituto estadal de la mujer y por el equipo interdisciplinario y por la fundación José Félix Ribas, hasta la fecha no he tenido problemas con ella y cumplí con las medidas de protección y seguridad, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “visto el fiel y cabal cumplimiento por mi representado a las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad es por lo que esta defensa solicita al Tribunal pase a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 46 del COPP así mismo solicito se me expida dos juegos de copias certificadas de la presente decisión, es todo”.


Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana DEANNERIS JOSEFINA BELLO SANTIL, quien manifestó lo siguiente: “el si cumplió con las medidas de Protección y seguridad y con las condiciones, es todo”, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

“Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las actas que conforman el presente asunto, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JOSE LUIS MARIN SOLORZANO, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Hilda Solórzano (v) y José Marín (f), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 10/11/1965, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.695, domiciliado en Calle Sucre, Nro, 137, Punta de Mata, estado Monagas, teléfono 0414/7633797, y con ello el cese de todas las Medidas de Coerción Personal que pudieran pesar sobre el prenombrado ciudadano. Ofíciese al Sistema de Información Policial a los fines de que sea excluido de pantalla para lo cual se
ordena remitir copia certificada de la decisión, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole de la presente decisión. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa pública. Es todo, Siendo las 11:20 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABGA. ANA FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA