REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000083
ASUNTO : NP01-S-2013-000083

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento concerniente al escrito interpuesto por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita le sea aplicada al imputado: JORGE LUIS MEZA RONDÓN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no obstante su obligación es presentar el acto conclusivo dentro de lo treinta días contados a partir de la fecha en que le fue decretada al aludido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ejusdem, sin embargo no fue posible debido a que faltan diligencias de investigación y actuaciones que realizar para esclarecer los hechos tendentes a ejercer la acción penal. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes:

De las anotaciones llevadas a través del Sistema de Documentación Gestión y Decisión Juris 2000, se evidenció que al prenombrado imputado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de Libertad en fecha 21/01/2013, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODIRA CAROLINA CHIRINO; ordenándose la continuación del proceso a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien, el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
“…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud Fiscal debidamente fundada y presentada con al menos con cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley. …”.

De los supuestos a que se contrae la norma transcrita, se deduce que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a decisión que acuerde la medida de privación de libertad del imputado; en el asunto sub examine como ha quedado anotado ut supra, al imputado: JORGE LUIS MEZA RONDON, le fue decretada la citada medida de coerción personal que actualmente lo mantiene privado de su libertad en fecha 21/01/2013, debiendo por tanto el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo a más tardar el día 22/02/2013; en consecuencia, en aras evitar la lesión del derecho de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle al predicho imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA DEPENDENCIA JUDICIAL. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a que se refiere el artículo 87, ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA, y 6.- LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUSIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA O CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA. De igual Modo se acuerda a favor de la Víctima de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 87 Ord. 8° de la Ley Especial In comento APOSTAMIENTO POLICIAL en las inmediaciones de su residencia en la dirección que se desprende de las presentes actuaciones, a fin de resguardar su integridad física. – Se ordena apostamiento policial en la residencia de la victima para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas con las cuales recobrará su libertad una vez que haya suscrito el acta a que se contrae del artículo 246 ejusdem, y por ende cursada la respectiva orden escrita, ello con el propósito de garantizar la finalidad del proceso, habida cuenta la gravedad del hecho punible que se le atribuye. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente descritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda aplicarle al imputado: JORGE LUIS MEZA RONDÓN, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el cardinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA DEPENDENCIA JUDICIAL. Asimismo, se le impone la Medida de Protección y Seguridad a que se refiere el artículo 87, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la 5.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS EN EL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO y RESIDENCIA Y 6.- LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SI MISMO, O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUSIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA O CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA. De igual modo, se acuerda a favor de la Víctima de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 87 Ord. 8° de la Ley Especial In comento APOSTAMIENTO POLICIAL consistentes en recorridos permanentes, en las inmediaciones de su residencia en la dirección que se desprende de las presentes actuaciones, a fin de resguardar su integridad física. – Se ordena apostamiento policial en la residencia de la victima para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas con las cuales recobrará su libertad una vez que haya suscrito el acta a que se contrae del artículo 246 ejusdem, y por consiguiente cursada la respectiva orden escrita.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese el traslado del prenombrado imputado, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Así se decide Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Maturín, a los TRECE (13) DÍAS del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO




LA SECRETARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ