REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000375
ASUNTO : NP01-S-2012-000375


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2013, interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ G., en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del ciudadano Acusado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través del cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido Acusado ya que la medida de Privación de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las que están contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°.

Ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente que haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformación es a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

Por lo tanto para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto que nos ocupa, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido Acusado sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. ASI SE DECIDE.

Es importante destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad precisamente lo constituye los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dentro de los cuales hallaremos el peligro de fuga, riesgo este constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuible al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

En el asunto subexámine, el hecho punible atribuido al Acusado esta representado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL cuya pena a imponer supera con creces el limite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta Juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta necesaria el mantenimiento de la medida de coerción sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del Acusado, la cual se determinará en el Juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fuerza en las motivaciones que antecede, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución por vía de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que obra en contra del Acusado JUAN CARLOS DURAN MARTINEZ, solicitada por su Defensora Pública Especializada.
Publíquese, y notifíquese.
La Jueza,

ABGA. DULCE LOBATON B.

La Secretaria del Tribunal,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.