REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013)
202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2009-000019
ASUNTO ANTIGUO: 3997


Vista diligencia suscita por el ciudadano ISIDRO RAFAEL CASTRO, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado David José Osuna, y por la Abogada Rita Martínez, en su condición de Apoderada Judicial del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan se homologue el convenimiento presentado en fecha 27 de febrero de 2013.

Ambas partes con la consignación en el expediente del convenimiento, hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso. En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.

En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal, y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.

Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De las normas transcritas se constata, que el convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.

Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso concreto, se verifica que la propuesta de pago suscrita por las partes, asciende a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 118.000,00), la cual se compromete la parte querellada Municipio Piar del estado Monagas a pagar de la siguiente manera: a) Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), los cuales fueron cancelados al momento de la firma del convenimiento, mediante cheque Nº 00399319, de fecha 22 de febrero de 2012, del Banco Caroní a favor del ciudadano Isidro Castro; b) la cantidad restante, es decir, Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 88.000,00), serian cancelados en cuotas a partir de la culminación del primer trimestre del año 2014, pudiendo abarcar alguna cuota o cuotas el ejercicio fiscal del año 2015, en caso de que el Instituto no cuente con la aprobación de créditos adicionales por parte del Ejecutivo y Poder Legislativo local, por consiguiente se ordenaría incluirlo en el presupuesto 2014 y en su defecto 2015, con la salvedad que de existir por parte del Instituto Ingresos suficientes se podrá cancelar las cuotas en el presente ejercicio fiscal.

En otras palabras, si bien se produjo la reincorporación de la parte querellante, no hubo allanamiento en el pago, pues a pesar de corroborarse un primer pago, los montos restantes no tienen fechas previstas para su cancelación, lo que, no puede afirmarse que el ente querellado convino en todas las pretensiones de la parte recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.

De manera que, observa este Órgano Jurisdiccional que la forma de realizar el convenimiento no se ajustó a las normas que sobre la materia pauta el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, este Tribunal niega impartir homologación del convenimiento solicitado, en virtud de que deben cumplirse con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, en el entendido que este Tribunal procederá a Impartir la Homologación, una vez conste en actas los recibos de todos los pagos o copias de todos los cheques emitidos a nombre del recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento presentado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL CASTRO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.927.486, debidamente asistido por el abogado David José Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100665, y por la Abogada Rita Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.848, en su condición de Apoderada Judicial del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2009-000019
ASUNTO ANTIGUO:3997