REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013)
202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-000096
ASUNTO ANTIGUO: 3995

Vista diligencia suscita por el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado David Jose Osuna, y por la Abogada Rita Martínez, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan se homologue el convenimiento de pago, pero no convenimiento de pago por el monto condenado en la sentencia, sino por un monto distinto, el cual fue presentado en fecha 27 de febrero de 2013.

Ambas partes, con la consignación en el expediente del convenimiento, hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso. En la legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.

En efecto, existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso.

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal, y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.

Ahora bien, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, específicamente una transacción, sin embargo, por disposición del artículo 525 del Código de procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es factible a las partes la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena, los llamados convenimiento de pago (actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia).

Es pertinente pues, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “Forauto C.A.. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, la cual dispone que:

(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…). (Resaltado propio de este Tribunal).

Efectivamente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Resaltado propio de este Tribunal).
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.

De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).

Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso concreto, se verifica que la propuesta de pago suscrita por las partes, asciende a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 118.000,00), la cual se compromete la parte querellada Municipio Piar del estado Monagas a pagar de la siguiente manera: a) Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), los cuales fueron cancelados al momento de la firma del convenimiento, mediante cheque Nº 00399280, de fecha 22 de febrero de 2012, del Banco Caroní a favor del ciudadano Pedro Vicente Gómez; b) la cantidad restante, es decir, Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 88.000,00), serian cancelados en cuotas a partir de la culminación del primer trimestre del año 2014, pudiendo abarcar alguna cuota o cuotas el ejercicio fiscal del año 2015, en caso de que el Instituto no cuente con la aprobación de créditos adicionales por parte del Ejecutivo y Poder Legislativo local, por consiguiente se ordenaría incluirlo en el presupuesto 2014 y en su defecto 2015, con la salvedad que de existir por parte del Instituto Ingresos suficientes se podrá cancelar las cuotas en el presente ejercicio fiscal.

En virtud de lo anterior, este Tribunal niega impartir homologación del convenimiento de pago (actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia), en virtud de que deben cumplirse con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, en el entendido que este Tribunal procederá a Impartir la Homologación, una vez conste en actas los recibos de todos los pagos o copias de todos los cheques emitidos a nombre del recurrente. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento presentado por el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.327.844, debidamente asistido por el abogado David Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.665, y por la Abogada Rita Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.848, en su condición de Apoderada Judicial del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000096
ASUNTO ANTIGUO:3995