REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013)
202º y 154º


ASUNTO: NE01-X-2013-000003


Visto la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar), interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASQUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.776.885 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.419, en contra de la contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca del amparo constitucional cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

Alegó el querellante que ingresó a prestar sus servicios en el Poder Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2.010 en el cargo de Alguacil adscrito al Juzgado de primera Instancia del Tránsito y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo el último salario devengado la cantidad de Tres Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 86/100 (Bs. 3.785,86), manteniéndome en el ejercicio de mi cargo hasta el día 08 de enero de 2.013, oportunidad en la cual fui notificado de la resolución mediante la cual se me removió del cargo de Alguacil.

Manifestó que durante el tiempo en el cual se desempeñó en el cargo, lo hizo con apego a las normas funcionariales que rigen a los empleados al servicio del Poder Judicial, así como las instrucciones que girarán de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la ciudadana Jueza del Despacho en el cual me desempeñaba.

Manifestó igualmente que su ingreso se produjo por nombramiento y su duración y/o tiempo de servicio fue por espacio de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.

Adujo que la Resolución de fecha 07 de enero de 2.013, mediante la cual se le removió, fue basada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en su tercer considerando que: “el alguacil debe ser y mantener un comportamiento adecuado de respeto no solo a mi (su) persona, sino al público en general, situación ésta que ha sido vulnerada por dicho funcionario tal como se puede evidenciar de distintas actas levantadas en su respectiva oportunidad por este Tribunal, las cuales serán anexadas en copias certificadas. Por lo que el Alguacil del Tribunal ciudadano Carlos Carrasquel… no constituye en La actualidad una persona digna de confianza de quien preside en calidad de jueza provisoria de este Tribunal.

Continuó el querellante, manifestando, que el acto del cual pretende su nulidad esta viciado, de acuerdo a los siguientes planteamientos: Violación a la protección de la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada tanto en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; determinación de ocurrencia en faltas por parte del funcionario, sin que se le determinaran mediante el establecimiento de un procedimiento previo y violación a la autonomía sobre la validez del acto administrativo.

Expresó que se encuentra investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal del cual gozo actualmente y hasta que se cumpla el plazo estipulado legalmente, por haber nacido su menor hija en fecha 17 de abril de 2.012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.

Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca del Amparo cautelar solicitado por el ciudadano Carlos Eduardo Carrasquel Villanueva en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 7 de enero de 2013, mediante el cual resuelve su destitución del cargo de Alguacil Titular.

En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la paternidad consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, los cuales establecen:

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….”

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:


“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.


De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.
Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio diecinueve (19) de la pieza principal, riela original de Registro de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Tomo 18, Acta 2927, de fecha 26 de septiembre de 2011, perteneciente a la niña Victoria Alejandra Carrasquel Jiménez, hija del ciudadano Carlos Carrasquel, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el día 17 de Abril de 2012.

Igualmente, discurre del folio once (11) al dieciséis (16) de la pieza principal, corre inserto copia original y copia certificada de Oficio N° TA-NH° 5656-13 y Acta de Fecha 07 de enero de 2013 –salvo prueba en contrario en esta etapa- mediante notifica y acuerda la remoción y acuerda remover al ciudadano Carlos Carrasquel, del cargo de Alguacil.

De los documentos antes descritos, se evidencia -prima facie- que se esta en presencia de una posible trasgresión al derecho a la protección a la paternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011). Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASQUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.776.885 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.419, en contra de la contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en Acta de fecha 07 de enero de 2012, dictado por la Jueza del Jugado de primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Alguacil que desempeñaba en dicho Juzgado.

Se ORDENA la reincorporación del demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Alguacil, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas y la cobertura del seguro médico de que gozaba antes de haber sido removido y retirado del cargo, mientras dure el presente juicio

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual modo, se ordena Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar que ha sido acordado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Fuentes Guevara


En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP1-G-2013-000014
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000003