Exp.2444-2012
Sentencia No. 96-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.831, hijo y heredero del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 110.798, fallecido ab-intestato el 15 de septiembre de 1967, actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos en sucesión: MARIA PARRA, JOSÉ PARRA, JUAN PARRA y CLAUDIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346 y 3.643.891, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ PARRA. CIRA PARRA, HAYDEE PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO PARRA, RUTH PARRA, FIDIAS PARRA y LILIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751 respectivamente, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA. A sus comuneros sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE que son ENRIQUE MONTES y CIRA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.042.219 y 1.648.259. Y a sus comuneros los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, RUBÉN PÉREZ, BERNARDO PÉREZ, MIREYA PÉREZ, HERMINIA PÉREZ y LUCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.893.328, 2.091.783 Y 3.819.690 respectivamente.

DEMANDADO: CARMEN MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.301.090, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: ATRIBUCION DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante ésta Jurisdicción NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, actuando con el carácter antes indicado para interponer demanda por ATRIBUCION DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN, en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES CASTILLO, ya identificada. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2013. En fecha 01 de Marzo del año en curso el alguacil de este Juzgado, ciudadano ERWING OMAR CHACON FERNANDEZ, informó al Tribunal que citó a la ciudadana CARMEN MERCEDES CASTILLO. Posteriormente en fecha 11 de Marzo de 2013, se hizo presente la ciudadana CARMEN MERCEDES CASTILLO, asistida por el abogado ALVARO OBALLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.998 y propuso el siguiente convenimiento: “(…) vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante; ya que, es cierto que tengo ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el Nº 19E-32 de la calle 112 (San Marcos), entre avenidas 19E, (Principal de Los Estanques); y, 20C (La Roche) del Barrio Robinson Ferreira Trávez, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracibo del Estado Zulia (…) convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, el valor de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando, como dije anteriormente, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.820,oo) que es el valor de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva y a tal efecto dispone lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Del artículo antes transcrito de nuestra Carta Fundamental dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, en consecuencia debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.
Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación, la transacción, el convenimiento y el desistimiento.
El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.
El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”

Por otra parte el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ante tales instituciones procesales ha manifestado lo siguiente:

“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

También los artículos 168 y 154 eiusdem, expresan lo siguiente:

“Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas anteriormente transcritas se desprenden dos situaciones; Primero: Que si bien es cierto que la ley faculta al representante sin poder de los herederos ab intestato o de los comuneros a actuar en su nombre, por cuanto están involucrados intereses comunes, bajo esta representación solo le esta permitido realizar actos de simple administración tal como lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que cuando quien actúa como representante sin poder ejecuta o pretenda ejecutar un acto que exceda de la simple administración ordinaria de los bienes o de los derechos objeto de la comunidad, requerirá autorización expresa mediante poder que lo faculte para tal acto.
Tal situación implica que si las partes en cualquier grado o estado de la causa pueden dar fin al mismo con un acto de auto composición procesal requiere para tal fin capacidad procesal para disponer del derecho legítimo, al constituir este en un acto que excede la simple administración ordinaria. Así ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 443, de fecha 23 de mayo del 2000, expediente Nº 00-0438, Sala Constitucional, ponencia del Mg. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso ELIZABETH SALAS GALVIS, que reza:
“No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculacion, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.”

En atención a las normas y criterios precedentes se hace forzoso concluir que el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, que actúa en la presente causa en representación sin poder de sus comuneros o coherederos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrar el convenimiento requería autorización expresa para disponer del derecho en litigio de la acción prevista en el artículo 558 del Código Civil. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Niega La HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha 11 de Marzo de 2013, en la demanda incoada por NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.831, hijo y heredero del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 110.798, fallecido ab-intestato el 15 de septiembre de 1967, actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos en sucesión: MARIA PARRA, JOSÉ PARRA, JUAN PARRA y CLAUDIO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346 y 3.643.891, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ PARRA. CIRA PARRA, HAYDEE PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO PARRA, RUTH PARRA, FIDIAS PARRA y LILIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751 respectivamente, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA. A sus comuneros sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE que son ENRIQUE MONTES y CIRA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.042.219 y 1.648.259. Y a sus comuneros los sucesores de VICENCIO PÉREZ SOTO, que son VICENCIO PEREZ SOTO TERAN, SAGRARIO PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, RUBÉN PÉREZ, BERNARDO PÉREZ, MIREYA PÉREZ, HERMINIA PÉREZ y LUCIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 973.710, 1.721.584, 927.757, 2.075.861, 2.118.567, 1.893.328, 2.091.783 Y 3.819.690 respectivamente. en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.090, de este domicilio, asistida por el abogado ALVARO OBALLOS, venezolano, mayor de edad, con el inpreabogado Nº 28.998, de este domicilio. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V
EL SECRETARIO:

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO:

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA