REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN


EXPEDIENTE: 2074

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO C & C CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el número 09, Tomo 01-C; siendo su última modificación en Acta de Asamblea General de fecha 13 de julio de 2006, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de julio d 2006, bajo el número 02, Tomo 4-C y domiciliada en el Municipio maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Conoce de la presente causa este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de distribución de fecha 07 de junio de 2010, según consta de recibo de distribución signado bajo el número 30.845-2010; siendo admitida en cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto de fecha 10 de junio de 2010.
NARRATIVA
Luego de admitida la demanda, el profesional del Derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 19.4446, el día 21 de julio del 2010, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para librar los respectivos recaudos de citación de la parte demandada y el traslado del Alguacil a la dirección indicada. En la misma fecha, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal dejaron constancia de lo anterior.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2011, el apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.; mediante diligencia indicó la dirección a los fines del traslado del Alguacil; la cual se agregó a las actas en la misma fecha.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, luego de una detenida revisión de las actas que integran el presente expediente, ha podido constatar que desde el día 2 de febrero de 2011; fecha que viene a constituir el día a quo del término para computar la perención de la instancia, la parte actora no ha realizado acto alguno que demuestre su intención de impulsar la continuidad del proceso; en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 21 de julio del 2000, correspondiente al expediente número 86-485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente, en referencia a la figura procesal de la perención:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio…”

En virtud de lo anteriormente explanado, este Juzgado, ha podido constatar que desde el día 2 de febrero de 2011; no se verificó, acto procesal alguno proveniente de las partes, que estuviera enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la preindicada fecha, hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(…)”

En torno al precepto normativo ut supra citado, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”. (Sent. Nº 01855, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, de fecha 14 de agosto de 2001).

Por consiguiente, transcurrido el período de tiempo de un (01) año sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales tendientes a continuar el trámite del juicio, resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial relativo a la institución adjetiva in comento, que consiste en lo siguiente:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos…”. (Sentencia SCC, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0439.)

Siendo así, esta Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el Compendio Normativo Adjetivo anteriormente citado, y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentes, constató que en la presente causa desde el día 2 de febrero de 2011, ha transcurrido un (01) año, sin que las partes hubiesen efectuado actos procesales que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, situación ésta de inercia que naturalmente generó la perención de la instancia, la cual se verificó de derecho, en consecuencia, se procede a declararla de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto; en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO C & C CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el número 09, Tomo 01-C; siendo su última modificación en Acta de Asamblea General de fecha 13 de julio de 2006, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de julio del 2006, bajo el número 02, Tomo 4-C y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIELA SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 49-2013

LA SECRETARIA,

MSS/alpf.-