Exp. N° 2699/evi



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS CHACON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.688.447, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL MARINA PORTILLO DE CONDORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.852.274, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN: SE DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Comparece por ante este Tribunal la abogada SAMANTHA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.283, actuando en representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS CHACON ACOSTA, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana ISABEL MARINA PORTILLO DE CONDORE, ambos identificados con anterioridad, exponiendo en su escrito libelar que es beneficiario de un (01) Cheque signado con el Nro. 00000863 librado por el Banco Provincial, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), a favor del ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN, pero que sin embargo, han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el referido pago, y por ello, es que comparece para demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana antes identificada ciudadana, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandando además los honorarios profesionales conforme al artículo 648 ejusdem, y las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó intimar a la ciudadana ISABEL MARINA PORTILLO DE CONDORE, antes identificada, a fin de que apercibida de ejecución pagara, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la siguiente cantidad de dinero: a) TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) por concepto del cheque adeudado; b) MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.645,04) por concepto de intereses calculado sobre el valor del cheque; c) SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR calculados en un 5% sobre el valor del cheque demandado con los intereses; y d) TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.661,35) por concepto de honorarios profesionales; informándole a la parte demandada que en dicho lapso debía cancelar o formular oposición al pago.

En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2013, constó en actas la intimación personal de la demandada, junto a la exposición realizada por el Alguacil.

En fecha en fecha 21 de marzo de 2013, la intimada, ciudadana ISABEL MARINA PORTILLO DE CONDORE, asistida por la abogada MERCEDES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.818, presentó escrito por medio del cual solicitó que la cantidad embargada en la medida preventiva de embargo, sea utilizada para la cancelación de la acreencia solicitada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Se evidencia de actas que el instrumento acompañado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, es:

• Cheque signado bajo el Nro. 00000863, de fecha 31 de mayo de 2011, librado por el Banco Provincial y suscrito a favor de JUAN CARLOS CHACÓN, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00); de la cuenta Nro. 0108-0116-86-0100105765 cuyo titular es ISABEL MARINA PORTILLO DE CONDORE.



Al respecto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…) Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:

“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic) (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:

“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.” (Resaltado del Tribunal)


En el presente caso, se evidencia que la parte demandada no hizo oposición a la intimación; y por ello, considera de suma de importancia este Juzgado, señalar lo establecido por el autor anteriormente citado, al sostener:

“La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (Resaltado del Tribunal)

Se establece entonces, que al analizar el procedimiento de intimación se evidencia que en el mismo no existe al principio la figura de la contestación a la demanda propiamente dicha, si no la oposición al pago intimado, la cual debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la intimación, y en caso de que se hubiere hecho oposición al pago, es que se procederá a emplazarse las partes a la contestación de la demanda.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Julio de 1995, expediente No. 89-0679, la cuál ha sido reiterada por la misma Sala, en la cual se establece:

“…basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, por que este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…” (Resaltado del Tribunal)

De la lectura de lo antes expuesto y de la precitada jurisprudencia, se obtiene que el demandado, en caso de no estar de acuerdo con el pago que se le está exigiendo, deberá oponerse al pago que se le solicita, para que una vez realizada esta oposición, el juicio se convierta en un procedimiento contencioso y queden emplazadas las partes para la contestación a la demanda.

Es importante acotar que para que la oposición al pago intimado, sea considerada como tal, es necesario que la misma se haya realizado de forma expresa, es decir que la parte intimada manifieste que se opone a dicho pago, sin ser menester ni siquiera que la oposición sea fundamentada en razones de hecho o de derecho. Ahora bien, se desprende de actas que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho que la intimada tenía para realizar la oposición al pago, ésta no se opuso sino que procedió a solicitar que las cantidades de dinero embargadas preventivamente se utilizaran para la cancelación de la deuda cuyo pago se demandó.

En consecuencia, el Tribunal tomando en consideración las normas precedentes así como lo alegado por las partes, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. PROCÉDASE CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. QUEDAN HABILITADOS LOS TRÁMITES PARA LA EJECUCIÓN.- ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 50-2013.-

LA SECRETARIA