REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202° y 154°


EXPEDIENTE Nº 01801-12

SENTENCIA Nº 12


PARTES SOLICITANTES. ROBIT GABRIEL CALDERON VALERO y MILENI MELANIA TERAN BORJAS, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-11.947.743 y V-11.946.775, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la segunda en esta población.

APODERADA JUDICIAL Y
ABOGADA ASISTETE DE LAS
PARTES SOLICITANTES: MIRELYS DEL CARMEN ALBORNOZ y DIANA REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.603 y 19.485, respectivamente.

MOTIVO:
CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos ROBIT GABRIEL CALDERON VALERO y MILENI MELANIA TERAN BORJAS, asistidos jurídicamente por las abogadas MIRELYS DEL CARMEN ALBORNOZ y DIANA REVEROL, todos identificados, en la cual requieren la homologación del Convenimiento de Manutención acordado por ellos en beneficios de sus hijos omitir nombre, actualmente de 12 años, 12 años y 9 años de edad, según actas de nacimiento agregadas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
La solicitud en referencia fue presentada conjuntamente con copias certificadas de Actas de Nacimientos de las mencionadas adolescentes y del niño, de la cual se evidencia la edad de los beneficiarios y el vinculo que los une a los solicitantes; se da entrada y admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 30 de octubre de 2012 la boleta referida.
En fecha 20 de noviembre de 2012 la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en el Convenio de Manutención en estudio, el progenitor asumió los siguientes compromisos:
1.- El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de Bs. 600,oo mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA, pagadera en forma fraccionada (Bs. 300,00 quincenal), mediante deposito en la cuenta de ahorros perteneciente a la madre de las adolescente y del niño beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-507253-024435.
2.- Los gastos de educación y asistencia médica son cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
3.- Los gastos por escolares, medicamentos y exámenes médicos serán cubierto por ambos padres en un 50% cada uno, previa presentación de facturas por parte de la progenitora.
4.- El progenitor se comprometió a cubrir los gastos de recreación y vacaciones derivadas del Plan Vacacional que ofrece la Empresa anualmente.
6.- El progenitor sufragará la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para los gastos de las fiestas decembrinas, en la cual depositará en la cuenta respectiva.
7.- Ofrece el 15% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MKANUTENCION FUTURAS; para cuyo cumplimiento pide se ordene a la empresa empleadora efectuar las retenciones respectivas.
De la misma manera, se acordó el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con las condiciones allí pautado.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos pactados, ambos pidieron la homologación a que haya lugar.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de las adolescentes y del niño beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de las adolescentes y del niño y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,