REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 13.001.-
PARTE ACTORA: WENDYS NAZARETH ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.695.602, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN y SOBEIDA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los nros. 103.465 y 81.814.-
PARTE DEMANDADA: ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.965.046, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SOTO MORÁN y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 39.447 y 43.168.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
FECHA DE ENTRADA: 08 de Junio de 2010.
SENTENCIA: Definitiva.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha ocho (08) de junio de 2.010, se recibió del órgano Distribuidor la presente demanda, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación del ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ, demandado en actas, ya identificado.-
En fecha seis (06) de julio de 2.010, la ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO, identificada en actas en su condición de parte actora, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio YADIRA UZCATEGUI BOSCÁN y SOBEIDA BERMÚDEZHERNÁNDEZ, ya identificadas.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de agosto de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado agregó a las actas Boletas de Notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.010, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demanda y expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora en dos oportunidades, y nadie atendió a sus llamados.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, consignó el documento que lo acredita a el y al abogado en ejercicio RAFAEL SOTO MORÁN, como tal, emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, se llevó a cabo PRIMER ACTO CONCICLIATORIO, estando presente la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YADIRA YOELIS UZCATEGUI BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 11.562, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha siete (07) de febrero de 2.011, se llevó a cabo SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte actora, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YADIRA YOELIS UZCATEGUI BOSCÁN y SOBEIDA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los nros. 11.562 y 9.472, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.011, presente ambas partes, la ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO, asistida por la abogada en ejercicio YADIRA YOELIS UZCATEGUI BOSCÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 11.562, y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 43.468, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; oportunidad legal para dar contestación de la demanda. El apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEINDENZ, fijándose para contestarla el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, ocurrió la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio SOBEIDA BERMÚDEZ, mediante escrito de contestación a la reconvención.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.011, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; y en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.011, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.
Ahora bien, en fecha ocho (08) y veinticinco (25) de abril de 2.011, sea agregaron a las actas, planillas de MRW de los oficios signados bajo los nros. 0424, 0425, 0427 y 0428-2.011.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.011, se agregó a las actas comunicación emanada de PDVSA, por medio de la cual da respuesta al oficio signado bajo el nro. 0427-2011.
Asimismo, en fecha veinte (20) de mayo de 2.011, se agregaron a las actas comunicación emanada de la Clínica La Familia, junto con Historia Clínica de la ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO.
En fecha quince (15) de julio de 2.011, se agregó a las actas, comisión signada bajo el nro. 7142-11, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual se les tomo declaración a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GAMEZ MORA, CARLOS JAVIER ROJAS MARIN y RENE FELIPE BORGES ARIAS.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.011, se agregó a las actas resultas de comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual se oyó la testimonial de las ciudadanas ALINA ROSA VÁSQUEZ ALBORNOZ y KARINA CHIQUINQUIRÁ BRACHO LINARES.
Ahora bien, en fecha trece (13) de diciembre de 2.011, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó a las actas oficio signado bajo el nro. 1430, recibido el día trece de diciembre de 2.011, dirigido al GERENTE DE LA OPERADORA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR.
En fechas veintiséis (26) de enero y once (11) de julio de 2.012, se agregaron a las actas respuesta emanadas de Movistar.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito alegando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proveído por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.012, y en consecuencia se ordenó fijar para llevar a efecto el acto de informes en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO, intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de marzo de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, y fijaron como primer domicilio conyugal en la Urbanización Santa Irene Torre Alfa, Quinto Piso frente al Hotel Canaima, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pero es el caso que a raíz de una enfermedad que sufrió la ciudadana WENDYS ALBORNOZ, parte actora ya identificada en actas, por su estado de salud tuvieron como segundo domicilio conyugal en la Urbanización Sierra Maestra, Calle 18, con Avenida 12 Casa Número 12-83, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia.
De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Señaló que la situación cambio radicalmente, ya que según sus argumentos su cónyuge cambio de comportamiento, dejo de venir al hogar, desatendiendo sus obligaciones, y al ver el riesgo que estaba corriendo el matrimonio, le pidió que volvieran a Punto Fijo, negándose rotundamente.
Esta conducta se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto su esposo no ha regresado al hogar común.
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, debidamente representada por su apoderado judicial REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificado, alega que si bien es cierto que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de marzo de 2.0099, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio San Francisco del estado Zulia, y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Irene Torre Alfa, Quinto Piso frente al Hotel Canaima Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón; señala que es falso que decidieron fijar su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, por cuanto indica que es empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la ciudad de Punto Fijo, situación que le impide fijar su residencia fuera de esta ciudad.
Según sus argumentos la ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ, tomó sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, estableciendo su residencia en la ciudad de Maracaibo, de manera unilateral a motus propio, abandonando el hogar conyugal fijado por ambas partes; alegando que desde el mes de mayo de 2.009, se marchó para no volver jamás ya que no quería convivir con el demandado y se iba a vivir en Maracaibo.
Por todo ello, reconviene por incumplimiento de obligaciones conyugales a través del abandono voluntario del hogar conyugal, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Promovió copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 47, emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa de la Alcaldía Bolivariana Municipio San Francisco del estado Zulia, con el cual intenta demostrar que el ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ, es su cónyuge.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.-

2. Promovió copia simple de cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ y WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO.
Las copias o reproducciones fotográficas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

3. Promovió copia simple de carnet de trabajo del ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ.
Las copia o reproducción fotográfica que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

4. Promovió copia simple de la Carta de Confirmación de Beneficios (PDVSA).
Las copia o reproducción fotográfica que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

5. Promovió factura Nro. 000134, de fecha siete (07) de abril de 2.009, emanada de Recepciones V.I.P, C.A., por concepto de anticipo de contratación de evento matrimonial, con la cual intenta demostrar la voluntad de perfeccionar la unión matrimonial que civilmente había contraído la parte actora con el ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ.
La presente prueba se desestima en todo su valor, pues es un documento privado que no fue reconocido o negado por la parte a quien se opone, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil vigente. Así se desestima.-

6. Promovió contrato, de fecha siete (07) de abril de 2.009, emanada de Recepciones V.I.P, C.A., por concepto de anticipo de contratación de evento matrimonial, con la cual intenta demostrar la voluntad de perfeccionar la unión matrimonial que civilmente había contraído la parte actora con el ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ.
La presente prueba se desestima en todo su valor, pues es un documento privado que no fue reconocido o negado por la parte a quien se opone, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil vigente. Así se desestima.-

INFORMES:
1. Promovió a Recepciones V.I.P, C.A., a los fines de que informe sobre la contratación por parte de la parte actora, ciudadana WENDYS ALBORNOZ, de un evento matrimonial a realizarse el doce (12) de junio de 2.009, realizado el siete (07) de abril de 2.009, a los fines de demostrar la voluntad de la parte actora e n perfeccionar la unión matrimonial.
La presente prueba se desecha en todo su valor, pues la parte actora no impulso la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se desecha.-

2. Promovió a la Clínica La Familia, a los fines de que informe sobre la Historia Clínica de la ciudadana WENDYS ALBORNOZ, a los fines de demostrar la existencia de la enfermedad que tuvo la misma.
La presente prueba se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Vigente. Así se estima.-

3. Promovió a la Operadora de Telefonía Celular Movistar, a los fines de que informe sobre los mensajes recibidos por el teléfono Nro. 0424-6033670, desde el Nro. 0414-6033298, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.010; a los fines de demostrar que fue el ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ, fue quien expreso la clara voluntad de dar por terminada la relación.
La presente prueba se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto la parte actora en su escrito de pruebas promovidas en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.011, solicito la misma sobre los mensajes recibidos por el teléfono nro. 0424-6033670, el cual esta a nombre de la ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO. Ahora bien, vista la comunicación emanada de la mencionada Operadora de Telefonía agregada a las actas en fecha veintiséis (26) de enero de 2.012, por medio del cual procedió a responder tal información consignando mediante formato digital (CD), los datos correspondientes al nro. 0414-6033298, de las llamadas salientes; en consecuencia, al analizar el medio de prueba aportado con el requerimiento realizado, se evidencia que la información contribuida no aporta elementos de convicción que permita esclarecer lo controvertido en el presente proceso. Así se desestima.-

4. Promovió a Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano ENZO COLINA.
La prueba promovida que antecede es valorada por esta Juzgadora favorablemente, respecto a los datos allí aportados todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

TESTIMONIALES:
1. La ciudadana ALINA ROSA VÁSQUEZ ALBORNOZ, venezolana, soltera, de treinta y dos (32) años de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.415.050, domiciliada en el Sector La Polar, Av. 48L con calle 188 y 189, casa Nro. 188-11, municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce de vista a la ciudadana Wendys Albornoz y al ciudadano Enzo Colina, y que no tiene ningún interés en el juicio. Asimismo manifestó la testigo que en vista de la enfermedad que sufrió la ciudadana Wendys Albornoz, su esposo el ciudadano Enzo Colina solo fue en una oportunidad a Maracaibo manifestándole que no quería volver con ella, incluso presenció los preparativos de la boda eclesiástica pero como se formo el problema el ciudadano Enzo Colina le dijo a ella que se olvidara del matrimonio, que el no iba a vivir con ella y se canceló todo.

2. La ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ BRACHO LINARES, venezolana, casada, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.081.213, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Av. 63 con Calle 99D, casa Nro. 63-58, Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que es vecina desde hace ocho (8) años de la ciudadana Wendys Albornoz, que conoce de vista al ciudadano Enzo Colina, y que no tiene ningún interés en el juicio. Asimismo manifestó la testigo que en vista de la enfermedad que sufrió la ciudadana Wendys Albornoz, su esposo el ciudadano Enzo Colina no la vino a buscar a Maracaibo, ni ella regreso a su domicilio en Falcón, porque el le manifestó que no volviera. Asimismo expuso que la boda eclesiástica no se celebró porque la ciudadana Wendys Albornoz se enfermó y necesitaba reposo absoluto, estaba sola porque su esposo estaba trabajando y él la llevó a casa de su mama (en Maracaibo).
Los referidos ciudadanos rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado, en virtud de lo cual, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
• Promovió constancia emanada de la empresa filial PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), donde se señala la fecha de entrada a la empresa y se evidencia el lugar de trabajo del ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEINDENZ.
La presente prueba se desestima en todo su valor, pues es un documento privado que no fue reconocido o negado por la parte a quien se opone, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil vigente. Así se desestima.-


TESTIMONIALES:
1. El ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.505.417, domiciliado en la Urbanización Judibana calle 13, Numero 209, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, rindió declaración y señaló: que conoce al ciudadano Enzo Colina. Asimismo manifestó que no tiene conocimiento de su residencia conyugal en la ciudad de Maracaibo, alegando que siempre vivieron en Punto Fijo, en la Urbanización Santa Irene Torre Alfa piso 05 y que el ciudadano Enzo Colina trabaja en la refinería y no ha sido transferido fuera del área. Asimismo testificó que la que dejó el hogar fue la ciudadana Wendys Albornoz.-

2. El ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.586.788, domiciliado en la calle 02, casa 2-B-16 Urbanización Mara Cardón Puerta Maraven, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, rindió declaración y señaló: que conoce al ciudadano Enzo Colina y a la ciudadana Wendys Albornoz. Asimismo manifestó que no tiene conocimiento de su residencia conyugal en la ciudad de Maracaibo, alegando que siempre vivieron en Punto Fijo, en la Urbanización Santa Irene Torre Alfa piso 05 y que el ciudadano Enzo Colina trabaja en la planta de lubricantes de PDVSA Amuay desde hace nueve años con él; ignorando el cambio en la relación con la ciudadana Wendys Albornoz.-

3. El ciudadano RENE FELIPE BORGES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.981.447, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 03, Avenida Principal Casa Nro. 18, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, rindió declaración y señaló: que conoce al ciudadano Enzo Colina y a la ciudadana Wendys Albornoz. Asimismo manifestó que no tiene conocimiento de la residencia conyugal de las partes en el juicio pero como trabaja de operador en CRP Amuay desde el 2.003 se le dificultaría por las guardias, desde que lo conoce vive en Punto Fijo. Testificó que tenia conocimiento que el ciudadano Enzo Colina era novio de la ciudadana Wendys Albornoz, que ella era de Maracaibo se casaron allá y que tuvieron poco tiempo viviendo en Punto Fijo, ya que ella se fue a Maracaibo.
Los referidos ciudadanos rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado, en virtud de lo cual, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/02/1987, expone:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla” (Cursiva del Tribunal).
Presenta el Dr. Raúl Sojo Blanco, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición XX Aniversario, Pag. 169-175, hace referencia a los efectos del matrimonio de la siguiente manera:
“…DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES:
La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.
Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen 3 características fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíproco…
[…] Estos deberes y derechos son:
1. Cohabitación:
Indica el artículo 137 C.C. que los cónyuges están obligados a vivir juntos.
La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como esta a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.
Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se haya en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al domicilio conyugal y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 C.P.C, según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde se ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges.
El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art. 140 C.C.) y será el lugar donde tenga establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización prevista en el Art. 138 del C.C.; el domicilio conyugal será el último lugar de la residencia común (Art. 140-a C.C.)
El deber de cohabitación es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa, plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 C.C.) […]
[…] 3. Asistencia:
El ya citado artículo 137 C.C., indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación reciproca de socorro la vamos a denominar aquí –siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia la expresión deber de socorro la reservamos a otra obligación conyugal consagrado en el Art. 139 C.C. […]
[…] 4. Socorro:
Vamos a denominar Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada el Artículo 139 C.C., de acuerdo con el cual los esposos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos de cada uno. Aunque esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 C.C. son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social económica.[…]
[…] 5. Protección:
El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio…” (Negrita y cursiva de esta Juzgadora).-
Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta jurisdicente, luego de haber analizado los alegatos y las pruebas promovidas por ambas partes; aunado a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente el matrimonio es una institución en la cual los cónyuges adquieren derechos y obligaciones de forma recíproca, entre los cuales podemos mencionar: cohabitación, asistencia, socorro y protección. En otro sentido, al momento de la celebración del matrimonio los cónyuges deciden de mutuo acuerdo la fijación del domicilio conyugal, es decir, el lugar donde tengan establecida su residencia.
En el caso concreto tanto el abandono voluntario como el domicilio conyugal representan los puntos controversiales de la presente demanda; si bien es cierto que el ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ, y la ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de marzo del 2.009, fijando para aquel entonces como domicilio conyugal la Urbanización Santa Irene Torre Alfa, Quinto Piso, frente al Hotel Canaima, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, no es menos cierto que la hoy actora sufrió una enfermedad la cual le impidió continuar residiendo en la ciudad de Punto Fijo, viéndose ambos cónyuges en la obligación de establecer un nuevo domicilio conyugal en la Urbanización Sierra Maestra, Calle 18, con Avenida 12, Casa Nro. 12-83, Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los alegatos de la parte actora, así como de las resultas de las pruebas promovidas que el ciudadano ENZO COLINA, parte demandada en actas, abandonó el NUEVO DOMICILIO CONYUGAL antes mencionado; omitiendo las obligaciones que como cónyuge asume al momento de contraer matrimonio, como lo son el deber de asistencia, socorro y protección, como particularmente sucedió en el presente caso, es decir, la no atención por su parte con su cónyuge frente a la enfermedad que padeció la ciudadana WENDYS ALBORNOZ, estableciéndose la situación de hecho y de derecho que se configura como abandono voluntario.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la demandante ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO en contra del demandado ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEIDENZ, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como base los argumentos antes expuestos; y asimismo se DECLARA: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado ciudadano ENZO EDUARDO COLINA LEINDENZ contra la parte actora ciudadana WENDYS NAZARETH ALBORNOZ SOTO.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, quedando anotada bajo el Nro. .-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL













IVR/mc*.-
Exp. Nro. 13.001.-