REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017018
ASUNTO : VP02-R-2013-000054

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado CESAR ANTONIO GARCIA CRESPO, portador de la cédula de identidad N° V-11.389.133, contra la decisión Nro. 035-13, de fecha quince (15) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal incoada por la defensa, se declaró Sin Lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada, y se decreta la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado CESAR ANTONIO GARCIA CRESPO, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la defensa privada como primera denuncia que, del pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida se verifica la falta de motivación y sobre todo de fundamentación toda vez que, el referido Juzgador omitió totalmente a su juicio, hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba u omitía lo solicitado por esta Defensa con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de forma particular las pruebas de experticia de varios registros de llamadas de números telefónicos de las víctimas de autos y de los números telefónicos que le fueron incautados a los imputados, aún y cuando fue Alegada Jurisprudencia que obligan al Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, en que sustenta el Ministerio Público su escrito de acusación, citando textualmente parte de la decisión N° 1303, de fecha 20-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, la defensa privada alega como segunda denuncia, que en virtud de las declaraciones rendidas por las víctimas en fecha 05.12.2012 y ratificada en presencia del Juez y el Ministerio público en fecha 06.12.2012, realizó solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal, teniendo como resultado que el Juez de control de la recurrida negó la misma, sin argumentar motivadamente las razones por las cuales declaró sin lugar dicha solicitud, violentando la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005 y omitiendo totalmente la formalidad de darle cumplimiento a las garantías existente en el debido proceso como ente Imparcial, que juzga y califica la conducta humana desplegada ante un hecho ilícito el cual condiciona o limita la libertad personal.

Como tercera denuncia, impugna el apelante la decisión recurrida por cuanto a su juicio el hecho no se realizó, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Juez de Control al momento de emitir la decisión recurrida, no valoró tal señalamiento, desprendiéndose dicha situación de la simple lectura del escrito acusatorio, razón por la cual no se materializan los delitos de CONCUSIÓN y ABUSO DE FUNCIONES, siendo incongruentes los hechos explanados en el escrito acusatorio por la Vindicta Pública y los tipificados por el mismo, situaciones éstas que de manera alguna fueron valoradas por el a quo al tomar el control constitucional de dicha acusación, en respeto y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa establecido constitucional y legalmente.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación de autos y en consecuencia se le otorgue al ciudadano JAVIER ENRIQUE FINOL AMESTY, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, presenta escrito recursivo, en el cual ataca la decisión Nro. 035-13, de fecha quince (15) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal incoada por la defensa, se declaró Sin Lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada, y se decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la recurrente realiza tres denuncias con respecto a la decisión recurrida, a saber: 1) Que en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida se verifica la falta de motivación y sobre todo de fundamentación toda vez que, el Juzgador omitió totalmente hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba u omitía lo solicitado por la Defensa con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de forma particular las pruebas de experticia de varios registros de llamadas de números telefónicos de las víctimas de autos y de los números telefónicos que le fueron incautados a los imputados; 2) Que el Juez de control negó la solicitud de examen y revisión de Medida Cautelar, sin argumentar motivadamente las razones por las cuales declaró sin lugar dicha solicitud, violentando la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, de fecha 29 de julio de 2005 y omitiendo totalmente la formalidad de darle cumplimiento a las garantías existentes en el debido proceso como ente Imparcial, que juzga y califica la conducta humana desplegada ante un hecho ilícito el cual condiciona o limita la libertad personal; y 3) Que el hecho imputado a su defendido no se realizó, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Juez de Control al momento emitir la decisión recurrida, no valoró tal señalamiento, desprendiéndose dicha situación de la simple lectura del escrito acusatorio.

Ahora bien, delimitado los puntos de impugnación, esta Sala estima necesario darle respuesta a cada uno de ellos de forma separada a los fines de precisar si los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la Primera denuncia incoada por la Defensa Privada, en relación a que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de instancia se verifica inmotivado y carente de fundamentación toda vez que, el Juzgador omitió totalmente hacer pronunciamiento expreso de las razones de hecho y de derecho por las cuales negaba u omitía lo solicitado por esta Defensa con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de forma particular las pruebas de experticia de varios registros de llamadas de números telefónicos de las víctimas de autos y de los números telefónicos que le fueron incautados a los imputados, considera esta Sala de Alzada que yerra la recurrente al interponer de manera desacertada la presente denuncia, toda vez que no indica, ni ataca articuladamente y de forma individualizada las razones de ilicitud que fundan cada una de las pruebas admitidas por el Juzgador de Instancia con ocasión de la celebración de la audiencia Prelimar.

En este sentido si bien es cierto según el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1768, de fecha 23-11-11, relativo al pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, y que tal pronunciamiento no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, constituyéndose en irrecurrible, no menos cierto resulta que la recurrente en su escrito no señaló y no atacó por ilegales dichas pruebas sino que antes bien, plantea ante este Tribunal Colegiado que el contenido de dichas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son “Falsas” pues de éstas no se verifica la participación de su representado en el delito, alegato cuyo planteamiento constituye materia a ser debatida en fase de juicio oral, lo cual acertadamente fue referido por el Juez de Control en la decisión impugnada, por lo que no subsumiéndose la referida denuncia en el criterio vinculante recogido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, resulta inadmisible la denuncia. Y así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia, atinente a que el Juez de control negó la solicitud de examen y revisión de Medida Cautelar, sin argumentar motivadamente las razones por las cuales declaró sin lugar dicha solicitud, violentando la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, de fecha 29 de julio de 2005 y omitiendo totalmente la formalidad de darle cumplimiento a las garantías existente en el debido proceso como ente Imparcial, que juzga y califica la conducta humana desplegada ante un hecho ilícito el cual condiciona o limita la libertad personal; considera este Tribunal colegiado, tal y como lo ha reiterado en anteriores pronunciamientos que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley.

En ese sentido, se advierte que dicha denuncia, se centra únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado de autos CESAR ANTONIO GARCÍA CRESPO; no obstante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado indica que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

En este sentido, consideran estas jurisdicentes que al existir una prohibición legal para apelar del pronunciamiento que resuelva las solicitudes de revisión de medida de coerción personal en sentido negativo, lo procedente en derecho es declarar inadmisible por irrecurrible la segunda denuncia, de conformidad con el precitado artículo 428 literal “c” del texto penal adjetivo. Y así se declara.

En relación a la Tercera denuncia formulada por el recurrente, atinente a que el hecho imputado a su defendido no se realizó, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Juez de Control al momento emitir la decisión recurrida, no valoró tal señalamiento, desprendiéndose dicha situación de la simple lectura del escrito acusatorio; considera este Organo Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, ….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara inadmisible la Tercera denuncia del escrito de apelación del defensor del imputado, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de auto, presentado por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado CESAR ANTONIO GARCIA CRESPO, portador de la cédula de identidad N° V-11.389.133, contra la decisión Nro. 035-13, de fecha quince (15) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal incoada por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa privada, y se decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CESAR ANTONIO GARCIA CRESPO, portador de la cédula de identidad N° V-11.389.133, contra la decisión Nro. 035-13, de fecha quince (15) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal incoada por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa privada, y se decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

EL SECRETARIO (S)

RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 065-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO (S)

RUBEN MARQUEZ SILVA
VP02-R-2013-000054
DNR/mads.-