REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020831
ASUNTO : VJ01-X-2013-000007
DECISIÓN N° 083-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 12C-26553-12, seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 458, 174 y 413 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Estación de Servicio Cuatricentenario y el ciudadano HARNALDO RODRÍGUEZ.

En fecha 18 de marzo de 2013, se ingresó la incidencia y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez analizados los fundamentos explanados por la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acta de inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 18 de diciembre de 2012, se celebró por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza inhibida, acto de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 458, 174 y 413 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Estación de Servicio Cuatricentenario y el ciudadano HARNALDO RODRÍGUEZ, quedando anotada la decisión bajo el N° 1264-12. (Folios 4-15 de la incidencia de inhibición).

En virtud de los recursos de apelación presentados por la defensa de los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, contra la decisión N° 1264-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en fecha 22 de enero de 2013, mediante decisión N° 016-13, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.052 y 149.732, respectivamente, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, portador de la cédula de identidad No. 17.230.529 y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.414.154; contra la decisión No. 1264-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO del acto de presentación de detenido, realizado fecha 18 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 67 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento.

TERCERO: ORDENA QUE UN ORGANO SUBJETIVO DIFERENTE celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1° y 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ GARAY, JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado…”(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).(Folios 16-25 del cuaderno de incidencia).


En fecha 14 de marzo de 2012, la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición en el asunto N° 12C-26553-12, señalando lo siguiente:

“…Yo, ROSA JULIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.782.44 (sic), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en mi carácter de Juez Provisoria Encargada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estatal (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por medio de la presente Acta (sic) procedo de conformidad a lo dispuesto a lo contenido (sic) en el Capítulo VI De (sic) la recusación y la inhibición, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal (sic), en virtud de que en la presente causa signada con el N° 12C-26553-12, seguida en contra de los ciudadanos imputados: JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) PAREDES y JOSE (sic) ALBERTO URDANETA JIMENEZ (sic), por estar considerados Coautores (sic) en la presunta comisión del delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), ROBOAGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del codigo penal (sic), PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD (sic) previsto y sancionado en el artículo 174 ejusm, LESIONES INTENCIONALES (sic) previsto y sancionado en le (sic) artículo 413 ibidem; y al evidenciarse de la revisión minuciosa de la presente causa, que como Juez Provisoria Encargada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito, en fecha 18 de diciembre de 2012, según decisión N° 1264-12, se ACORDO (sic) MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 NUMERALES (sic) 1,2, 3, 251 Y (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal (sic); , (sic) a los mencionados imputados, pudiendo corroborar cada una de las actuaciones presentada por la fiscalia (sic) Auxiliar de sala de Flagrancia adscrita a la fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público, posteriormente, posteriormente (sic) los abogados defensores apelaron de la decisión dictada por este Despacho, y cumplidos todos los requisitos de ley, este Tribunal Duodécimo de Control, remite causa a la Corte de Apelaciones correspondiéndole por distribución, a la sala (sic) 2 de la Corte de Apelaciones, dictando decisión N° 16-13, de fecha 22-01-2013, donde declaran INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y ORDEN QUE UN ORGANO (sic) SUBJETIVO DIFERENTE CELEBRE EL NUEVO ACTO DE PRESENTACIÓN, es por lo que considero ajustado en derecho en (sic) presentar MIN INHIBICIÓN, para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 12C-26553-12, ya que emití pronunciamiento en la misma al efectuar la correspondiente audiencia de presentación, en mi condición de Juez Provisoria Encargada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por lo que LA INHIBICION (sic) antecede (sic) consideró (sic) que mi imparcialidad se encuentra afectada, y por ser garantista de la Tutela Judicial (sic) efectiva y el debido proceso contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos de que se garantice la Buena Administración de Justicia (sic), es por lo que Me (sic) inhibo de seguir conociendo de la presente causa identificada con el N° 12C-26553-12, seguida en contra de los ciudadanos imputados: JORGE LUIS DIAZ (sic) GARAY, MIGUEL ANGEL (sic) GARCIA (sic) PAREDES y JOSE (sic) ALBERTO URDANETA JIMENEZ (sic), por estar considerados Coautores (sic) en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), ROBO AGRAVADO (sic) previstos y sancionado en el artículo 458 del codigo penal (sic), PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES (sic) previsto y sancionado en le (sic) articulo (sic) 413 ibidem; inhibición que planteo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral (sic) 7° del artículo 89 ejusdem, Garantizando (sic) de esta forma la Buena Administración de Justicia (sic)…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Se colige de las actuaciones anteriormente plasmadas que no procedía la Inhibición planteada por la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 12C-26553-12, por cuanto al anular la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la decisión N° 1264-12, emanada de ese Despacho, la Jueza inhibida estaba impedida para el conocimiento de la causa, y lo que debía era desprenderse del expediente, remitiéndolo al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a otro Juzgado de Control, es decir, lo único que tenía que realizar era una actuación administrativa de remisión, que no puede enmarcarse en un acto jurisdiccional que implique el conocimiento del asunto.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Alzada trae a colación la sentencia N°167, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:

“…en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aún de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando al proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 421, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morany, con respecto a las nulidades indicó:

“…la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos en la ley…de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento…
Por consiguiente, ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen quienes aquí decide, que al decretarse la nulidad de la decisión N° 1264-12, emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza inhibida, en fecha 18 de diciembre de 2012, la misma quedó sin efecto jurídico alguno, retrotrayéndose el proceso a la realización de un nuevo acto de presentación, por ante un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, por tanto, lo único que debía realizar la Jueza Duodécima de Control, era una actuación administrativa, es decir, la remisión del asunto, lo cual no implica, tal como se indicó anteriormente, el conocimiento de la causa, por tanto, no resultaba procedente el planteamiento de la incidencia de inhibición, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia, con lo anteriormente expuesto, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° 12C-26553-12, seguido a los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 458, 174 y 413 todos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Estación de Servicio Cuatricentenario y el ciudadano HARNALDO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Duódecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecute la remisión de la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Órgano Subjetivo diferente al que dicto la decisión anulada, a los fines que conozca el presente asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada ROSA JULIA ZERPA, en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° 12C-26553-12, seguido a los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ GARAY, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PAREDES y JOSÉ ALBERTO URDANETA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 458, 174 y 413 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Estación de Servicio Cuatricentenario y el ciudadano HARNALDO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Duódecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecute la remisión de la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Órgano Subjetivo diferente al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca el presente asunto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZA DE APELACIÓN,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 083-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA