REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016451
ASUNTO : VP02-R-2013-000055

DECISIÓN N° 053-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano ADAN RAFAEL GÓMEZ TORREGROZA, […], en contra de la decisión signada con el Nº 044/2013, dictada en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGARA LA ENTREGA del Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Clase CAMIONETA, Año 1980, Color BEIGE, Placas 745-UAK, Serial de Carrocería CCD14AV200698, Serial de Motor CAV200698, Uso PARTICULAR.
Se le dio entrada al mencionado Recurso de Apelación, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión. Posteriormente, en fecha 26/02/2013, se Admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 156 ejusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano ADAN RAFAEL GÓMEZ TORREGROZA, fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamenta conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir infracción a lo dispuesto en el artículo 157 eiusdem, al evidenciarse falta de motivación en el pronunciamiento del fallo dictado por el Juzgado a quo.
A tal efecto, en relación a la única Denuncia planteada, alega que la Juez de Instancia no valora, ni fundamenta, ni razona las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la Decisión recurrida, limitándose a enunciar algunas circunstancias y omitiendo elementos relevantes comprobados en actas, incumpliendo con los extremos legales exigidos por el legislador al momento del establecimiento de un pronunciamiento judicial, haciendo mención que la motivación “(…) constituye un requisito de seguridad, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (…)”.

En tal sentido, la Recurrente enumera siete (7) circunstancias con las cuales se desvirtúa la Decisión recurrida, y que evidencian el vicio denunciado, al señalar: 1.- Que conforme al resultado de la Experticia N° TP-154-12, el cambio de cabina, el serial de chasis y el cambio de motor, se encuentran en estado Original; 2.- Que según Experticia N° 9700-242-DEZ-DC-4434, de fecha 01/11/2012, el Certificado del Título de Propiedad del Vehículo en comento, signado con el N° 31582618, es Auténtico; 3.- Que de acuerdo al resultado de Experticia practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, el serial de carrocería se encuentra en estado Original, el del chasis se encuentra en estado Falso, y el del motor se encuentra en estado Original; 4.- Que el referido Vehículo no presenta solicitud alguna, según lo expuesto mediante comunicación emanada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); 5.- Que dicho Vehículo no es indispensable para la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público; 6.- Que las placas identificativas no están solicitadas y son originales; y 7.- Que la posesión del mismo se encuentra plenamente demostrada a favor de su representado.
Conforme a lo antes expuesto, la Representante Legal afirma que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, vulnera derechos fundamentales de su representado, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la falta de motivación por parte del mismo, toda vez que niega la entrega del Vehículo en cuestión, omitiendo circunstancias de hecho y de derecho existentes y que no fueron consideradas al momento de pronunciar la Decisión, limitándose única y exclusivamente a mencionar que el referido bien posee un serial falso, sin emitir opinión en relación en cuanto al valor probatorio de los demás seriales identificatorios que se encuentran en estado original, así como también del hecho de que ni las placas, ni el Vehículo se encuentren solicitados o requeridos.
En relación a la falta de motivación y a la Tutela Judicial Efectiva, la Recurrente comparte el criterio doctrinario establecido en la obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, del Autor Justo Ramón Morao; así como los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 550, de fecha 12/12/2006; 1299, de fecha 18/10/2000, y 186, de fecha 04/05/2006; dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS OFRECIDAS: Ofrece como Prueba Documental, las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° 1C-S-1647-12, seguida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde consta la Decisión Recurrida.
PETITORIO: Solicitó la Recurrente, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, decretando la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, ordenando la Entrega del Vehículo antes descrito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la apelante recurre en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 01 de junio de 2012, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características marca: CHEVROLET, modelo: C-10, clase: CAMIONETA; año: 1980, color: BEIG; serial de carrocería: 1GTCV24KXHF712189; serial del motor: V1105UFC-CA7118940, tipo: PICK-UP, placas: 745UAK, uso: CARGA, serial del chasis: CCD14AV200698, inserta a los folios (15 AL 17) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Conclusiones:
1.- Que el serial de carrocería NIV, se determina..ORIGINAL.
2.-Que el serial de carrocería CHASIS, se determina…..FALSO.
3.-Que el serial del MOTOR se determina………….ORIGINAL.

2.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano ADAN RAFAEL GOMEZ TORREGROZA, de fecha 29 de junio de 2007, inserto al folio (60) del cuaderno de apelación. Original al folio 74.

3.- Constancia de experticia, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 15-05-2012, al vehiculo en cuestión, inserta al folio (27) del asunto.

4.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 20 de julio de 2012, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, efectuada al vehículo el cual presenta las siguientes características marca: CHEVROLET, modelo: C-10, clase: CAMIONETA; año: 1980, color: BEIG; serial de carrocería: 1GTCV24KXHF712189; serial del motor: V1105UFC-CA7118940, tipo: PICK-UP, placas: 745UAK, uso: CARGA, serial del chasis: CCD14AV200698, inserta a los folios (15 al 17) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Conclusiones:
Presenta CAMBIO DE CABINA IMPORTADA, la cual posee chapa identificadora ubicada en el tablero, signada con la cifra 1GTGV24KXHF712189, y se encuentra en estado ORIGINAL.
Presenta serial ubicado en el chasis signado con la cifra alfanumérica CCD14AV2200698. FALSO.
Presenta Serial de Motor V1105UFC-CA7118940 en estado ORIGINAL.
NOTA: Al ser verificado dicho vehículo por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el mismo no registra Solicitado, y por el lINTT regisra un Rif-j3108656…”

5.- Oficio emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 20-09-2012, signada con el N° 24F17-2012-3308, en el cual entre otras cosas iindicó: “le informó que el vehículo antes descrito NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación…”. (folio42).

6.- Decisión signada con el N° 044-13, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07-01-2013, en la cual niega la entrega del vehículo antes descrito.

Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

b.- Que el ut-supra determinado vehículo es reclamado por el ciudadano ADAN RAFAEL GOMEZ TORREGROZA, identificado en actas, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

g.- Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

h.- Que el tantas veces mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

i.- Que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

j.- Que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de ocho meses para que concluya con la investigación, y en el presente caso la investigación ha concluido.

k.- Que el numeral 12 del artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 266 eiusdem. Pero en el caso de autos no se ha determinado que el vehiculo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno

l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, cuestión que esta superada en el presente caso pues el reclamante ha demostrado poseer Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

m.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

n.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

ñ.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente al Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.

o.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada de las experticias practicadas, la cual señala que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que el ciudadano ADAN RAFAEL GOMEZ TORREGROZA, identificado en actas, ha demostrado con el Certificado de Registro de Vehículo, que lo hace presuntamente tener el derecho de propiedad, y ser un comprador de buena fe, por lo que no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión al ciudadano ADAN RAFAEL GOMEZ TORREGROZA, identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre o ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los seriales de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Todo ello, en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, en tal sentido se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano ADAN RAFAEL GÓMEZ TORREGROZA, precedentemente identificado; y se revoca la decisión signada con el Nº 044-2013, dictada en fecha 07-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del Vehículo que se reclama, y en consecuencia se ordena la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo marca: marca: CHEVROLET, modelo: C-10, clase: CAMIONETA, año: 1980, color: BEIGE, placas: 745-UAK, serial de carrocería: CCD14AV200698, serial de motor: CAV200698, uso: CARGA, al ciudadano antes mencionado. Por tanto se insta al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano ADAN RAFAEL GÓMEZ TORREGROZA, precedentemente identificado, en contra de la decisión signada con el Nº 044-2013, dictada en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión signada con el Nº 044-2013, dictada en fecha 07-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano ADAN RAFAEL GÓMEZ TORREGROZA, ya identificado, previa aceptación de las obligaciones impuestas. Por tanto se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 053-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo


EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA


NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000055