REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-021257
ASUNTO: NK01-X-2013-000041
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana Abg. Bárbara Lucero Saín, en su carácter de Juez Segundo de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2011-021257, contentivo del proceso penal que se sigue a la acusada Adriana Ramona Bolívar García, por la presunta comisión de los delitos de Uso o Aprovechamiento de Documento Falso, Simulación de Hecho Punible y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 322, 239 y 320 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Veracierta y El Estado Venezolano; alegando la Jueza inhibida que, el Profesional del Derecho Pedro Alejandro Palacios Lara, quien actúa como defensor privado de la mencionada acusada, es tío de su pareja; en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 89 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 09 de mayo del corriente año, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03), que la Abogada Bárbara Lucero Saín, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como abogado privado de la ciudadana ADRIANA RAMONA BOLIVAR GARCIA, el Abg. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, quien acepto la defensa en fecha 29 DE NOVIEMBRE del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien es tío del, ABG. JESUS PALACIOS NAVARRO, quien es mi pareja desde hace aproximadamente doce años, con quien tengo dos hijas, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad en la presente causa al momento de decidir. Establece el artículo 89 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 5.- Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y en todas aquellas donde aparezca como parte el Abg. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, o cualquier familiar de este hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de mi pareja ABG. JESUS PALACIOS NAVARRO, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 20 de diciembre del año 2012, y en lo sucesivo resolveré de igual manera sobre las causas donde se evidencie la participación como parte actuante del Abg. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, por las razones antes expuestas. Considero importante señalar, que en la presente causa, cuando firme el acta de diferimiento de fecha 16 de enero del 2013, en ese momento no me percate del nombre del tío de mi pareja, pues no se colocó completo su nombre, y porque en el entorno familiar lo llamamos cariñosamente por el apodo de “El Gato Palacios”, por ello no pude verificar para ese momento la familiaridad con el mismo…” (Negrillas y cursivas de la Juez Inhibida).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 5° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS).
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. (OMISSIS).
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. (OMISSIS).
7. OMISSIS).
8. (OMISSIS).”
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que, la ciudadana Abogada Bárbara Lucero Saín, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de inhibición, se manifiesta impedida para conocer del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-021257, alegando la causal prevista en el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un vínculo de afinidad entre ella y el defensor privado de la acusada, ciudadano Pedro Alejandro Palacios Lara, toda vez que el mismo es tío de su pareja, el ciudadano Abg. Jesús Armando Palacios Navarro, por tal motivo considera que el conocer del asunto en estudio representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que esta Alzada Colegiada a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejamos con lo relatado en el acta de inhibición que conforma la presente incidencia, considera que los hechos alegados como impedimento planteados por la jueza inhibida, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que nos permiten conocer su cercanía sentimental por el vínculo de afinidad que manifiesta tener con el mencionado Profesional del Derecho, lo que evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrada la ciudadana la acusada Adriana Ramona Bolívar García y el Abg. Pedro Alejandro Palacios Lara.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Jueza Abogada Bárbara Lucero Saín, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-021257, como consecuencia del vínculo de afinidad que la une al aludido profesional, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso principal de esta incidencia de inhibición; por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar con lugar la Inhibición planteada por la aludida jurisdicente, en base al contenido del artículo 89 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo decidido precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestra Ley Adjetiva Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
- V -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Bárbara Lucero Saín, en su carácter de Juez Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-021257, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**
|