REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000014
ASUNTO : NP01-O-2013-000014
PONENTE : Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Visto el escrito presentado por el Abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ORANGEL RAFAEL FARJARDO GONZALEZ, signado en el Asunto Principal, NP01-S-2011-2974, Indígena Chaima, natural de Caripe, del Estado Monagas, de 42 años de edad, de estado Monagas, de 42 años de edad, del estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.449.046 y domiciliado en la Adonera, calle principal, Casa S/N del Municipio Caripe Edo. Monagas, a quien se le sigue asunto penal Nº NP01-S-2011-002974, en el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad de lo previsto en los Artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 Numerales 3° y 8°, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades; en contra de de la Violación del Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal por la Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. Dulce Maria Lobaton, por cuanto –alega el accionante- que su representado se encuentra privado de libertad en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas desde hace aproximadamente 18 meses, sin que se aperture el Debate Oral y Público, por los diferimientos de las audiencias por mas de 20 oportunidades, en el proceso Penal que se le sigue, llevado en la causa No. NP01-S-2011-002974, y su representado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebida.
En fecha 02 de Mayo del 2013, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó como ponente a la abogada María Ysabel Rojas Grau, miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Juris 2000, data en que se le dio entrada y se anotó en los Libros respectivos, y se acordó oficiar al Tribunal de origen a los fines que informe a este Tribunal colegiado, si cursa por ante ese Despacho Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-002974, de ser cierto, el estado actual y si ya fue iniciado el juicio oral, en caso de que no haya sido iniciado el juicio, de igual forma debía informar a este Tribunal Colegiado los motivos por los cuales no se había iniciado, información esta que fue recibida en el día de hoy 13-05-2013, por lo que, a fin de verificar la admisibilidad de la referida acción, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el respectivo pronunciamiento.
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señala el accionante en amparo, Abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, que la Jueza del Tribunal Primero en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que desde hace aproximadamente 18 meses, su representado se encuentra privado de libertad en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, sin que se aperture el Debate Oral y Público por 20 oportunidades, en que se han diferido las audiencias no imputables a su representados, lo que a llevado a dilaciones indebidas, por la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de justicia, en este caso el Tribunal a quo.
II
DE LA COMPETENCIA
Fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones, asunto signado con el número NP01-O-2013-000014 correspondiente a la acción de Amparo Constitucional, presentada por el Abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ y revisado como ha sido el escrito en referencia, específicamente su petitorio, este Tribunal Colegiado a fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debe establecer su competencia para conocer de la acción incoada, en tal sentido se observa en primer lugar, que el accionante interpone escrito de acción de Amparo Constitucional, dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra de la jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, abg. Dulce Maria Lobaton, quién según el quejoso, el tribunal a quo a incurrido en Violación del Debido proceso y al Principio de Celeridad Procesal por existir Dilaciones indebida en el proceso que se le sigue a su representado; por lo que, resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, al intentarse la misma en contra de un Tribunal de Primera Instancia, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo. Asimismo como quiera que el amparo esté dirigido, en primer lugar, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer la acción dirigida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 02-05-2013, por el Abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, de cuyo contenido se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Violación del Debido proceso y al Principio de Celeridad Procesal por existir Dilaciones indebida en el proceso que se le sigue a su representado por el Juzgado Primero en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; observamos que no se encuentra presente alguna de las causales previstas en la Ley, para que sea procedente su inadmisibilidad, en consecuencia, la misma debe ser declara ADMISIBLE. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el Abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ, por la presunta Violación del Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado en Sala Constitucional, según ponencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:
TERCERO: Se ordena la notificación de la Ciudadana JUEZA DEL EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS PENAL, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se ordena la notificación del FISCAL SUPERIOR DE ESTE ESTADO MONAGAS, al accionante Abogado AQUILINO ANTONIO RODRÍGUEZ y al presunto agraviado ciudadano ORANGEL RAFAEL BASTARDO GONZÁLEZ, para que concurran a este Tribunal, el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, a partir de la última notificación efectuada. (Cursiva y subrayado de este Tribunal constitucional).
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, (Ponente) El Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU. ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ .