REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Mayo de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005197.
ASUNTO: NP01-R-2012-000224.
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, durante el desarrollo de la audiencia especial de prórroga, celebrada el día 30 de octubre de 2012, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-005197, el ciudadano Abg. Simón Hurtado Malavé, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para tal fecha-, estipulando el lapso de un (01) año, asimismo declaró sin lugar la solicitud del defensor público que se desestimase tal solicitud y en caso que el Juez considerara conveniente acordarla, requirió que la misma no excediera de tres (03) meses, a su entender, tiempo suficiente para iniciar el juicio oral y público.

Debido a esto, el defensor designado al acusado Luis Daniel Centeno Rodríguez, ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Monagas, interpuso en fecha 07 de noviembre de 2012, formal Recurso de Apelación, por tanto, luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 20 de marzo del año que discurre, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en data 24 de abril del año que discurre; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, interpuesto por el defensor público designado al acusado de marras, Abg. Juan Antonio Oca Villegas, se evidencia, entre otros particulares, el texto transcrito a continuación:
“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo sido celebrada Audiencia Especial de prorroga a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 30-10-2013, interpongo RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, al amparo de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar lo siguiente: el presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí recurre lo hace por cuanto considera que el tribunal actuó de manera dolosa y negligente al momento de emitir decisión en la presente causa y mas tomando en consideración que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en ningún momento motivo ni razono (sic) jurídicamente porque pidió o solicito la Prorroga, audiencia esta que a los ojos de este Defensor no es mas que una bofetada al sistema jurídico y al derecho a la defensa ya que como lo saben bien ustedes Ciudadanos Magistrados la palabra del defensor en estas audiencias no es mas que un cero a la izquierda ya que por mas que argumentemos, expliquemos o razonemos o nos enfrasquemos en defensas estériles, porque al final no son sino eso defensas esteriles, siempre se toma en cuenta por parte del tribunal solo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En esta audiencia en especial el ciudadano Fiscal solo se limito a decir que solicitaba una prorroga de UN AÑO, en virtud de que el delito por el cual se esta Juzgando a mi defendido es un delito de una pena alta y en consecuencia debe mantenerse privado de libertad aun cuando el día 12 de Septiembre del 2012 cumplio los 3 años privado de libertad, aun cunado se le solicito el decaimiento de la Medida Privativa en de (sic) fecha 07-06-2012, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a mi representado por lo que opera de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa, que la privación de libertad, pero el ciudadano Juez se hizo de oídos sordos a los argumentos esgrimidos por el defensor como lo es el hecho de que mi defendido no tiene la culpa que no se haya celebrado el juicio en su causa, ya que el mismo esta privado de libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa en el Estado Bolívar, pero al parecer es mas fácil para los operadores de justicia mantener privado de libertad a una persona que otorgarle una medida menos gravosa a la cual tiene derecho porque así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Me pregunto ciudadanos Magistrados basta para negarles este derecho de una medida Cautelar menos gravosa a mi defendido solo porque el ciudadano Fiscal siga que el delito por el cual esta siendo procesado es de una penalidad alta sin mas argumentos ni razonamientos y que el ciudadano Juez le baste solo eso para decretar con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el fiscal y darle UN AÑO de prorroga, porque si es así creo que a los defensores no se nos debería notificar ni convocar para este tipo de audiencia ya que si nuestros planteamientos, nuestros argumentos no son todos nunca en cuenta en esta audiencias (sic) lo que estamos haciendo es perder el tiempo en las mismas y que solo se reúnan el Fiscal y el Juez de la causa y se pongan deacuerdo (sic) en cuanto al tiempo que quiera solicitar el Fiscal y se lo acuerden y así el Defensor podrá dedicar ese tiempo a realizar otros actos donde su palabra sea tomada en cuenta. Estamos en presencia de una flagrante violación a los derechos de mi defendido se le irrespeto de manera tajante el beneficio por retardo procesal. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos solicito se sirva admitir el presente recurso, y sustanciarlo conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión del Tribunal en las (sic) Audiencia de Prorroga y otorgándole a mi defendido una medida cautelar menos gravosa declarándolo con lugar y se decrete la libertad de mis defendidos acordándole a los mismos (sic) la Medida Cautelar prevista el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del recurrente).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 30 de octubre de 2012, el Abg. Simón Hurtado Malavé, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de una audiencia especial, declaró con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acta de audiencia ésta que cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), de la fase intermedia del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-005197, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal informó a los presentes que en fecha 15/08/2011 la Representación Fiscal interpuso escrito en el cual solicita Prorroga de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la audiencia, por lo cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito de prorroga consignado en su oportunidad legal donde formalmente solicito me sean concedidos Un (01) Año de prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, por cuanto solicitado un Lapso de Pro o en aras de determinar o no la participación del acusado en el delito que se le atribuye, es todo. De Seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Tercero en apoyo al Defensor Público Segundo Penal ABG. CARLOS CAMPOS, quien expone: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y en razón de que han transcurrido mas de 1 años desde que se efectuó tal solicitud de tal naturaleza que el acusado excede de los dos años que establece el Artículo 244 parta el Retardo Procesal alcanzado el tiempo de mas de tres (03) años Privado de Libertad sin que le efectué el Juicio, solicita la Defensa que sea desestimada la solicitud de prorroga hecha por el Ministerio Público y en caso de que el Juez estime conveniente acordarla solicita la Defensa que la misma no exceda de tres (03) meses tiempo suficiente para que se inicie dicho Juicio. Es todo. Oída las partes y escuchado los fundamentos de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: “Vistos los planteamientos expuestos por las partes, este Tribunal declara con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estipula Un (01) año. En consecuencia a ello declara sin Lugar la solicitud del Defensor Público en el acto…” (Negrillas del Tribunal A quo).


-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

Con el fin de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al acusado Luis Daniel Centeno Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Punto único: Alega el recurrente que el Tribunal actuó de manera dolosa y negligente al momento de emitir su decisión en la presente causa, y mucho más tomando en consideración que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en ningún momento motivó ni razonó jurídicamente por que solicitó la prórroga, y sólo se limitó a decir en la audiencia especial que se realizó, que solicitaba la prórroga por un año, por cuanto el delito por el cual se estaba juzgando a su defendido contempla una alta pena y en consecuencia debe mantenerse privado de libertad, aun cuando el día 12 de Septiembre del año 2012 cumplió 3 años privados de libertad, siendo que se solicitó el decaimiento de medida privativa en fecha 07-06-2012, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, por causas no imputables a su representado, por lo que a su criterio, opera de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos) decretar a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Petitorio: La defensa solicita se declare con lugar el recurso, anulando la decisión dictada por el Tribunal en la Audiencia de Prórroga y otorgándole a su defendido una medida cautelar menos gravosa como la Medida Cautelar prevista el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión que dictare el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Penal, a través de la cual se acordó la prórroga solicitada por la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, por cuanto a su criterio, el Ministerio Público en ningún momento motivó ni razonó jurídicamente por qué solicitaba la prórroga, y sólo se limitó a decir en la audiencia especial que se realizó, que solicitaba la prórroga por un año, en virtud de que el delito por el cual se estaba juzgando a su defendido contempla una alta pena y en consecuencia debe mantenerse privado de libertad; al respecto debe indicar esta Sala, una vez revisada las actas que conforman el asunto principal, que no es cierta la afirmación que hace el recurrente con respecto a que la solicitud de la Vindicta Pública no estuvo motivada ni razonada, toda vez que, si bien es cierto, en el acta que recoge la audiencia especial de prórroga que se realizó en fecha 30 de Octubre del año 2012, la cual riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la segunda pieza de la fase intermedia de la causa principal, se observa que el Fiscal del Ministerio Público sólo indicó que solicitaba que se le diera un año de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Luís Daniel Centeno Rodríguez, no es menos cierto que el mismo en dicho acto también indicó que ratificaba el escrito de prórroga que había consignado en su oportunidad, el cual, observa esta Alzada, se encuentra inserto en el folio diecisiete (17) de dicha pieza, en donde de manera fundada, solicita al Tribunal de la causa, se acuerde una prórroga que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, en razón de que estaba próximo a cumplirse dos años desde la fecha que al ciudadano Luís Daniel Centeno Rodríguez se le decretara la medida de coerción personal, sin que se hubiese hecho efectiva la celebración del juicio oral y público por motivos que no son imputables al Ministerio Público ni a la víctima, ya que en reiteradas oportunidades se han diferido los actos con ocasión a la falta de traslado del acusado como producto de las huelgas generadas por los propios internos, y por ello solicitó que fuera aplicado el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en dichos casos, según el cual, tales circunstancias se consideran dilaciones atribuibles a los procesados, por lo que a su criterio no es procedente el decaimiento de la medida; alegando además de ello la representación fiscal, que el delito es grave, de alta entidad, y que debe tomarse en cuenta el daño social causado, que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial, manteniéndose latente la presunción legal de peligro de fuga, por lo que otra medida diferente a la impuesta, pudiera resultar insuficiente o ineficaz para garantizar la comparecencia del acusado a las convocatorias subsiguientes del proceso, y que existe además la posibilidad de la obstaculización del proceso; por lo que, como ya se indicó, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce falta de motivación en la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal, porque a todas luces se observa que la misma se encuentra fundada y razonada, al punto que el Tribunal a quo decretó la misma, y ello a nuestro criterio estuvo ajustado a derecho, toda vez que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 1315 de la Sala Constitucional, de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Reiterando dicha Sala el criterio arriba señalado, en decisión Nº 2627de fecha 12 de Agosto del año 2005, con ponencia del mismo Magistrado, en la cual se apuntó como sigue:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (…)En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”. (Negrilla de la Corte de Apelaciones)


Asimismo, la referida Sala Constitucional, en decisión Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.


Desprendiéndose de las anteriores decisiones emanada de nuestro más alto Tribunal de Justicia, que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente en los casos en que el proceso se haya retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, porque en esos casos, interpretar de manera literal y legalista la norma, no puede llegar a favorecer a quienes tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; y que de igual forma no puede considerarse que el simple transcurrir del tiempo configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ello se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que dicho decaimiento no opera de forma inmediata, debiendo entonces estudiarse las circunstancias del caso en particular, el evento delictuoso a tratar, y el daño socialmente causado, es decir, verificar si el ejecutor del hecho vulneró normas de orden público o transgredió las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso, garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas.

Así las cosas, dado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la recurrente de autos cuando arguye que transcurrido el tiempo de 2 años debe decretarse una medida cautelar menos gravosa, porque como ya se indicó ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que el simple transcurrir del tiempo no configura íntegramente el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar el decaimiento de la medida de privación judicial, pues la misma no opera de forma inmediata; razón por la cual, aun cuando han transcurrido más de 2 años desde que el ciudadano Luís Daniel Centeno Rodríguez fue privado de la libertad, a nuestro criterio, no es procedente el decaimiento de la medida, porque al estudiar las circunstancias que rodean el caso, se puede observar que se trata del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, delito este que ocasiona un gran daño a las víctimas indirectas, pues es imposible reponer la vida de su familiar que fue víctima de la muerte, además de ello, la pena a imponer por dicho delito excede de 10 años en su límite máximo, lo que hace presumir el peligro de fuga, por lo que, con base a todos estos argumentos, esta Instancia Superior desecha el presente argumento recursivo y en consecuencia declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por último, esta Alzada Colegiada insta al Tribunal Segundo de Juicio que inicie y realice a la brevedad posible el juicio oral y público al ciudadano Luís Daniel Centeno Rodríguez en el proceso que se le sigue, a fin de cumplir con las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Y así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado Luis Daniel Centeno Rodríguez, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se insta al Tribunal Segundo de Juicio que inicie y realice a la brevedad posible el juicio oral y público al ciudadano Luís Daniel Centeno Rodríguez en el proceso que se le sigue, a fin de cumplir con las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/MYRG/ANV/YCM/FYLR/djsa.**