REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-005429
ASUNTO : NP01-R-2012-000086


Corresponde a esta Alzada Colegiada Accidental N° 112 emitir un pronunciamiento a los fines de brindar respuesta a la petición realizada por el Abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, Defensor Privado del acusado José Ceferino García Fermín, de fecha 14 de Mayo del 2013, donde solicita a este Tribunal Colegiado que se le otorgue una revisión de medida a favor de su representado, con base a lo manifestado en el informe médico legal cursante a los autos, y por padecer el procesado enfermedades crónicas que consta en autos; observa esta Alzada que, vistos los resultados que arroja los Informes Médico Legal Nros 3906 y 4285 los cuales le fueron practicados al ciudadano José Ceferino García Fermín, en fecha 06/12/12 y en fecha 09/12/2011, tal como se evidencia a los folios veintiséis (26) y cincuenta y tres (53) insertos en la tercera pieza de la Fase Intermedia respectivamente, realizado por el Dr. Ramón Urbaneja, quedo claro que, las enfermedades que aquejan al acusado de marras, NO SON DE CARÁCTER TERMINAL, SON ENFERMEDADES CRÓNICAS QUE PUEDEN SER CONTROLADAS MEDICAMENTE, en el lugar de reclusión donde se encuentra.-

Asimismo, se observa de la revisión de los referidos informes médicos que en ningún momento el médico forense señale como enfermedad terminal la que padece el acusado, aunado a que si hace referencia en su informe médico que le fue reajustado el tratamiento y se le indico reposo medico y medidas dietéticas en el informe de más reciente data (06/12/12), asimismo en el informe de fecha 09/12/2011, solo se señalo que el acusado debía de asistir cada (30) días a sus consultas por ante el Departamento de Endocrinología a fin de continuar con su control médico, por lo que este Tribunal Colegiado considera, como ya se reiteró en anteriores oportunidades -26-02-13-, por esta misma sala, que, en caso de alteraciones graves en la salud física del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el Director del Internado Judicial Penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades competentes darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren el derecho a la salud y a los derechos humanos; razón por la cual, se insta, nuevamente, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, o en su defecto al Jefe de Traslado de dicho centro de reclusión a prestarle la mayor colaboración posible al mencionado acusado, para que pueda cumplir con el tratamiento médico que amerita su padecimiento y realizarle evaluación médico forense cada treinta (30) días. Y así se decide.

Ante la situación planteada, estima esta Instancia Superior que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dentro de las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas no es óbice para que el acusado José Ceferino García Fermín, pueda dar cumplimiento a su tratamiento médico, dado que según el informe médico no señaló el Forense que dicho tratamiento no pueda recibirse dentro de las instalaciones de la Internado Judicial del Estado; aunado a que la aplicación de una medida humanitaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 491 de Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede en el caso que el acusado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. En relación al escrito de fecha 28 de Enero de 2013, donde solicita a este Tribunal Libertad Condicional del acusado José Ceferino García Fermín, observa esta Alzada Colegiada Accidental, que la figura de Libertad Condicional es propia de la Fase de Ejecución y no es esta la etapa procesal en la cual se pueda aplicar ya que no existe una sentencia condenatoria firme que lo haga merecedor de una libertad condicional razón por la cual es improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de cambio de medida realizada por el Abogado Leonardo Alejandro Cabello Fajardo, Defensor Privado del acusado José Ceferino García Fermín. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las representantes de la Defensa Privada.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Hágase lo conducente.
La Juez Superior Presidente,
ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior Ponente,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

EL Juez Superior,

ABG. JORGE CARDENAS MORA.
El Secretario,

ABG. PABLO F. FERNANDEZ CHAURAN.