REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-012012
ASUNTO : NK01-X-2013-000044
PONENTE :ABGA. ANA NATERA VALERA


Vista la inhibición planteada en fecha 10 de Mayo de 2013, por la ciudadana Abga. YLCIA PEREZ JOSEPH, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 7 del artículo 86 del derogado del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-012012, seguido al ciudadano HARRISON RAMON CALANCHE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:


“Por cuanto en el día de hoy, se REVISO de manera EXHAUSTIVA la presente causa seguida en contra del acusado HARRISON RAMON CALANCHE BRICEÑO, observándose que la ciudadana Jueza que suscribe la presente acta, en fecha 14 de Julio de 2011 actuando Jueza Segundo de Juicio, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y además se ordenó se siguieran las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es evidente que se emitió un pronunciamiento judicial que implicó el análisis de los elementos probatorios y la presunta responsabilidad del acusado in comento, por lo que ya se tiene un criterio preestablecido.- Ahora bien, establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y paralelamente establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria, lo cual hace en los siguientes términos: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que emití un pronunciamiento al DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.- Líbrese copia certificada de la decisión in comento, a los fines de sustentar la presente acta”.- (Cursiva de esta Corte)



FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. YLCIA PEREZ JOSEPH, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7.(OMISSIS)...; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez
8. (OMISIS)

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”









MOTIVA DE LA DECISIÓN


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-012012, seguido al ciudadano HARRISON RAMON CALANCHE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que en fecha 14 de Julio de 2011 actuando como Jueza de Juicio, Decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó se siguieran las normas del Procedimiento abreviado, es por lo que a su criterio existen circunstancias que la apartan de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia, al dictar las decisiones que les corresponden, alejandola de la objetividad que debe mantener al momento de emitir un pronunciamiento, en cuanto a la decisión a tomar en el proceso sometido a su conocimiento, fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual se ha cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-P-2011-012012, debe ser declarado Con Lugar. |Por lo cual consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2011-012012, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abga. YLCIA PEREZ JOSEPH, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-012012, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente

ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior Ponente,



ABGA. ANA NATERA VALERA.

La Jueza Superior,


ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


El Secretario


ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ.








DMMG/ANV/MYRGY/PFF/Anyi*