REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 24 de mayo de 2013.
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-004074.
ASUNTO: NJ01-X-2013-000020.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 17 de mayo de 2013, por la ciudadana Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, en su carácter de Juez Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2013-004074, ventilado contra el ciudadano Jimmy Antonio Moreno Idrogo, por la presunta comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano Kamil José Reaidi González.

En data 22 de los corrientes, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Lisset Carolina Prada Guerrero, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como imputado el ciudadano: JIMMY ANTONIO MORENO IDROGO, expediente signado con el Nº NP01-P-2012-004074, observa este juzgadora que en fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Trece, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en la fecha antes indicada, y en la cual ordeno el pase a juicio oral y publico, tal cómo se evidencia del folio 56 al 62 de la Fase Intermedia, ambos inclusive, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se realizó la audiencia preliminar, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ya que en la misma causa hay otro ciudadano de nombre FRANCISCO GONZALEZ, a quien no se le ha realizado la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Negrillas y cursivas de la Juzgadora Inhibida).



- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”


“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Luego de un análisis exhaustivo dispensado a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al contenido de las actuaciones que conforman el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2013-004074, cursante en el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Sede Judicial, que actualmente regenta la Jueza Inhibida Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, considera este Órgano Superior que los eventos fácticos que la integran, no constituyen fundamentos válidos para estimarla incursa en la causal de inhibición invocada, toda vez, que -a nuestro criterio-, si bien es cierto la misma presidió la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal arriba identificado, donde admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Jimmy Antonio Moreno Idrogo, por la presunta comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano Kamil José Reaidi González, también pudimos constatar que el Ministerio Público sólo presentó formal acusación contra el ciudadano Jimmy Antonio Moreno Idrogo, sin que hasta la presente fecha haya sido imputado el ciudadano Francisco González Hernández; de manera que, no se justifica que la aludida jueza se abstenga de conocer del referido asunto en relación a un ciudadano que aún no ha sido presentado ante el Tribunal por el Ministerio Público y que tampoco tenemos la certeza que en un futuro así será; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar, como en efecto se hace, la inhibición solicitada por la Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial. Así se decide.

Como corolario del fallo que antecede, y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004074, y a tal efecto, deberá recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo. Así se ordena.


- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Lisset Carolina Prada Guerrero, en su carácter de Juez Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada con el Nº NP01-P-2013-004074, al no quedar comprobada ni configurada la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la juez Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continué conociendo de la misma.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
El Secretario,



ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURÁN.



DMMG/MYRG/ANV/PFCH/djsa.**