REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2013-000023
ASUNTO : NJ01-X-2013-000018

JUEZ PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 14 de Mayo, por la Ciudadana Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2013-000023, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado NUMA DEL VALLE RONDON SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ERNESTO MARIÑO ALBINO.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 21 de Mayo de 2013 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 22-05-2013 cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones-previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano: NUMA DEL VALLE RONDON SUAREZ, observa esta Juzgador que a los Folios Nros: 11 al 15 de la Fase Intermedia pieza III, riela Acta de presentación de imputados de fecha primero (01) del Mes de Septiembre del año 2012 en virtud de la aprehensión del referido imputado, y por cuanto quien aquí decide ha emitido opinión con respecto a los demás procesados es por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución, en Virtud que este tribunal ordenara en audiencia preliminar dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77, ordinal 4 del Código Oreganito Procesal penal, ordenándose librar la respectiva compulsa, la cual se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Segundo Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…” (Cursiva nuestra)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 89, en concordancia con los artículos 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:

“Artículo 89: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 90. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

ANTECEDENTES

Se desprende en copia certificada que reposa al folio 03 al 17 de la presente incidencia de inhibición, que la Ciudadana ISPED NARANJO SUAREZ, en su condición de Jueza Segunda Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, al revisar el contenido del asunto principal NJ01-P-2013-000023 por la cual se encuentra planteada su inhibición, observó que ya había emitido opinión, con relación a los mismos hechos, en el Asunto Principal NJ01-P-2012-000074, en contra del Acusado NUMA DEL VALLE RONDON SUAREZ, tal como se evidencia en acta donde consta la audiencia preliminar realizada por la juez aquí inhibida, se desprende que efectivamente esta conoció y emitió opinión sobre los mismos hechos que se encuentran en el asunto penal llevado en contra del ciudadano José Luís López Marín, signado con el número NJ01-P-2012-000074, cuando admitió la acusación presentada en su contra y de otro imputado, admitió todos los medios de pruebas promovidos (Documentales Testigos y Expertos), sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado José Luís López Marín, conforme a lo previsto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 242, numeral 1, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la residencia ubicada en la Avenida Juncal, Edificio Moriche, Apartamento2, frente a Don Magallanes, Teléfono 0416-1966385, se ordeno abrir el Juicio Oral y Público a tenor de los expuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al acusado supra mencionado, compulsando con respecto al ciudadano NUMA DEL VALLE RONDON SUAREZ, dada la División de la Continencia, generándose en el Sistema Juris 2000, la Nomenclatura NJ01-P-2013-000023, asimismo -refiere la inhibida-, que asimismo observó en el Acta de presentación de imputados que riela a los folios 11 al 15 de la Fase Intermedia Pieza III, que había ordenado la aprehensión del aludido Acusado, de igual manera y que ya había emitido opinión, con relación a los mismos hechos, en el Asunto Principal NJ01-P-2012-000074, en razones estas que la Jueza de Tribunal Segundo en Función de Control, estimó afectan su capacidad subjetiva, pues se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del mismo y específicamente de la responsabilidad o no del acusado NUMA DEL VALLE RONDON SUAREZ, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2013-000023, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 y 92 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2013-000023, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 89.7° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior, El Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. ANA NATERA VALERA
Ponente


La Secretaria,

ABG. PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN



DMMG/MYRG/ANV/PFFCh/Jasmín.