REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de Mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001697
ASUNTO : NP01-R-2012-000037
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante auto fundado dictado en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, de guardia, presidido para ese momento por la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001697, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.316, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANTONIO MARCANO (D) y de VICENTE RONDÓN (D), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23/09/1973, domiciliado: carrera 12-A-, casa 139, las brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas. Cerca de una Bodega que esta en la esquina TELEFONO: 0416-6922863, LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.506, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABETH JIMENEZ (V) y de LUIS IGNACIO HERNANDEZ (V), de profesión u oficio mecánico, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/06/1988 domiciliado: En Brisas del Orinoco, segundo callejón, casa 10, Maturín Estado Monagas. Cerca de una Bodega que esta en la esquina TELEFONO: 0291-6413272, LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.734, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DILIA RONDÓN (V) y de JOSE AGUILERA (V), de profesión u oficio comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/07/1981, domiciliado: Avenida cruz peraza, sector araguaney, frente ferretería el Teide, casa S/N, Maturín Estado Monagas. Cerca de una Bodega que esta en la esquina TELEFONO 0424-9549105 16.809.734, asistidos, para el momento, por los Defensores Privados Abg. José Gregorio Suárez y Abg. Roberto González, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALAN MARTINEZ DIAZ, calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA, en razón de encontrarse satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión, las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, seguidas las Reglas por el procedimiento ordinario, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y con lugar la solicitud de Copias Simples.
Contra ese fallo, los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y ROBERTO GONZÁLEZ, Defensores Privados y de confianza de los ciudadanos Octavio Luís Rondón Marcano, Luís Napoleón Hernández Jiménez y Liliana Josefina Aguilera Rondón, plantearon recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 13/05/2013, la impugnación en cuestión, se solicitaron, a los fines de su estudio y revisión, las actuaciones que conforman la Fase Investigativa del Asunto principal, al Tribunal de origen, recibiéndose las mismas en data 20/05/2013, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia, los ciudadanos Abg. José Gregorio Suárez y Abg. Roberto González, con domicilio procesal en la Calle Monagas frente al Instituto de Educación Fermín Toro, Teléfono: 0416-396-34-72, Maturín Estado Monagas, expresaron los siguientes alegatos:
“…En razón de la aprehensión realizada en contra de los imputados en fecha 26 de Febrero del año 2012, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en la oída de imputados, a quien la Fiscalía 3° en este caso solicito una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTERNACIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. La realización de la audiencia de presentación ante la jueza, en este caso concreto es importante por cuanto sirvió para: 1,) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por los imputados, 2.) Verificar si hay suficiente elementos de convicción en contra de los justiciables para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía y 3,) Decidir acerca de mantener o sustituir Medida de Coerción tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP. De igual forma el auto dictado por el Tribunal 2° de control de guardia, donde decretó la medida restrictiva de libertad debió ser debidamente ajustado a derecho en relación específica a la verificación de los elementos vertidos en autos, para luego del proceso de la subsunción encuadrando ls hechos y acoja en definitiva o no la calificación jurídica invocada por la representación fiscal este es el punto de partida en donde tiene que ceñirse el juzgador al momento de emitir su resolución. De igual manera en línea general todo juez debe respetar lo establecido en el artículo 49 Constitucional como es la garantía del debido proceso y es precisamente allí donde debe necesariamente aplicar restrictivamente la medida de privación preventiva judicial de libertad, tal como lo establece el contenido delartículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y más alla debe decretar la privación de libertad de una persona cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la finakidades del proceso penal, Cuando el legislador habla de las denominadas excepciones que pudieran ser aplicadas para restringir la libertad ambulatoria de un individuo, nos refiere a la establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, de modo pues que debe impretermitiblemente existir en autos una presunción razonable, por la apreciación en las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en le búsqueda de la verdad, eso sitenia el juez de garantizarle la tutela judicial efectiva al débil jurídico en este caso, y poder saber yo porque el juez considera satisfechos los elementos de convicción cursantes para configurar la presunta comisión de delitos tan graves, como el que nos ocupa y por el cual la Jueza los privó de libertad, y además de ello la jueza debe explicar porque acoge alguna de las excepciones de ley para echar por tierra el principio de estado de libertad. En el presente caso la impugnación objetiva va dirigida en este caso concreto a la manera tan alejada del derecho como la Jueza 2° de Control le dio el tratamiento a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pedida por la fiscala Abogada CECILIA ARAY, ya que configure el delito en referencia peticionado por la fiscalía y por otra parte la forma tan desproporcionada como la jueza de Control actuó al momento de manejar los supuestos ELEMENTOS DE CONVICCION en esta causa (…omissis…) PUNTOS DENUNCIADOS EN LA IMPUGNACIÓN. 1° DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTERNACIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Revisadas y analizadas las actas procesales se evidencia que hay una ausencia total de elementos de convicción en contra de los tres imputados, que de la forma arriba señalada representamos cada defensor, hay ausencia de acción o conducta antijurídica, no hay intención de causar daño a nadie, menos de matar.- Al respecto observamos quienes ejercemos esta impugnación que de las actuaciones elaboradas hasta la audiencia de oída, por las autoridades de las investigaciones no arrojan evidentes y concordantes elementos que configuren la autoría en el delio en referencia como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Debemos dejar sentado que en la oída, la jueza 2° de Control, priva de libertad a estos ciudadanos aduciendo que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP. 2° DENUNCIA: DE LA INMOTIVACION DEL PELIGO DE FUGA Y DE LA OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO: Como quiera que constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, el pronunciamiento sobre la necesidad de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra de nuestros defendidos con carácter excepcional, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los factores que integran el comportamiento del justiciable enel caso sub examinen, la presunción sobre el peligro de fuga a que se refiere elParágrafo Primero del artículo 251 del COPP, no está dada en este caso concreto donde privan la libertad a nuestros defendidos e marras. El a quo no realizauna motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas de la jueza para arribar al decreto de Privación de Libertad, considerando que se daban las excepciones a la regla, como lo es PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar el en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 de fecha 12/08/02, “…La falta de motivación de la sentencia, es criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…”Este criterio ha sido acogido por la honorable Corte de apelaciones de este Estado en decisión de fecha 07 de Octubre 2008 causa NP01-P-2008-2851, CON PONENCIA DE LA Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAUdonde se señaló dentro de otras cosa que: “…Toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable…” La doctrina patria explanando que la obligación del juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana critica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción. Como bien lo señala WALTER: “El de fundamentación es una consecuencia esencial (0 si se quiere: un límite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un estado de derechos”. Del análisis del auto de Privación de libertad se observa que hay una ausencia de la mínima motivación por parte de la Jueza 2° de Control, al momento de referirse al peligro de fuga y de obstaculización, ya que solo se limita a decir que “ …Están llenos los supuestos del articulo 251 y 252 del COPP…” Ahora bien cual es la argumentación jurídica de la a quo para decir que hay peligro de fuga y de obstaculización. No existe en el auto de fundamentación de la privativa de libertad de fecha 29 de FEBRERO 2012 cursante a los autos, ni tan solo un mendrugo donde la jueza DERMIS GAMERO arguya sobre el porqué del peligro de fuga y de obstaculización, entonces es INMOTIVADO el auto impugnado y debe ser fulminado de nulidad por esta honorable Alzada colegiada.- Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el (sic) numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, estos justiciables solicitan respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto donde privan de libertad a nuestros defendidos…” (Cursiva nuestra)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dicto auto fundado, el cual corre inserto en el asunto principal –Fase Investigativa- a los folios del 86 al 99, signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001697, de cuyo texto se desprende:
“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO Y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALAN JOSE MARTINEZ (OCCISO), solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, por su parte el defensor privado del imputado Octavio Luís Rondón, ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, solicitó la Nulidad Absoluta del acto de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dados los supuestos del Artículo 248 ejusdem, solicitando la Libertad Inmediata del mismo; por otro lado la Defensa Privada de los imputados Luís Napoleón Hernández y Liliana Aguilera, se adhirió a lo requerido por el Abg. José Gregorio Suárez y solicitó se ordenara como sitio de reclusión del ciudadano Luís Hernández en las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, por estar amenazado de muerte por uno de los pranes del Internado Judicial de Monagas, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa que los hechos se iniciaron en virtud de una TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, inserta al folio 01 de autos, de fecha 26-02-2012, donde deja constancia de lo siguiente: “NUMERAL (52) HORA (05:50) RECEPCION TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACION/ 1-925-945 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del Centralista DE Guardia de la Policía del Estado Monagas (171), mediante la cual informa que en la calle sucre Sector Centro, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…” Cursa al folio tres (03), su vuelto y cuatro (04), de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-12, suscrita por el funcionario GIL ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien señala entre otras cosas que recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que en la Calle Sucre de esta cuidad, mejor conocida como la Calle el Hambre, se encuentra el cadáver de una persona sexo masculino presentando varias heridas por arma de fuego, trasladándose una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario Luís Carlos Marcano, Detective Luís Bolívar, y agentes Keivys Tenias a bordo de la unidad furgoneta, una vez en el referido lugar del hecho pudiendo constar que se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales en posición supino, presentando heridas por arma de fuego seguidamente el funcionario Julio Cesar Padrón, les manifestó que el hoy occiso interfecto, es funcionario activo de la policía del Estado Monagas, el mismo esta adscrito a la Brigada Especial de ese cuerpo de seguridad y se encontraba franco de servicio, aportando la identificación quedando identificado como: MARTINEZ DIAZ ALAN JOSE, de 25 años de edad, de igual manera les informaron que en dicho hecho había resultado herida la ciudadana novia del hoy occisa y se encontraba en sala de emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, luego se sostuvo entreviste con un testigo que se encontraba en el sitio del hecho de nombre AZOCAR HERNADNEZ RUBEN ALEXANDER, de 18 años de edad, quien les informo que el hoy occiso se desplazaba a bordo de una moto roja con una mujer de barrillera cunado de pronto un camión modelo F-350, de color blanco, lo envistió de frente efectuándoles varios disparos cayendo el chofer de la moto y la acompañante al piso heridos, el referido camión se fue por la Avenida Bolívar de esta ciudad, la moto donde se desplazaba el hoy occiso, se había levantado y se encontraba en la calle adyacente al sitio del hecho, solicitándole la entrega de la unidad la misma marca Empire, modelo Horse, Color Roja, Sin Placas, serial de carrocería 842MA4K67BM020967, procediéndose la remoción del cadáver para su traslado a la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, una vez en la misma fueron recibidos por el funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ, quien les permitió el acceso a la misma colocando el cadáver en una camilla metálica en posición dorsal, procediendo el técnico a practicarle su inspección técnica, presentando las siguientes características: un (01) orificio en la región intercostal derecho, dos (02) orificios en la región posterior del brazo derecho , seguidamente se trasladaron hasta la emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar a los fines de verificar el estado de salud de la ciudadana herida una vez presente se entrevistaron con el medico de guardia Carlos Duarte, quien manifiesto que efectivamente había ingresado una ciudadana con una herida por arma de fuego en la región intercostal derecha, la misma responde al nombre GONZALEZ SEQUEA KEILA JOSEFINA y que el estado de salud es reservado ya que tiene el proyectil alojado en el estomago, seguidamente se tuvo conocimiento que en la carrera 12-A del sector Brisas Del Orinoco, se encuentra un vehiculo con las características similares al mencionado en el lugar del hecho investigado del cual se bajaron de manera apresurada 04 personas hacia el interior de una residencia, motivo por el cual la comisión se traslado a la dirección aportada, donde avistaron un vehiculo marca ford, modelo F-350, color blanco, placas A82AH20, aparcado frente la vivienda numero 139, al aproximarnos a dicho automotor, fue evidente que el mismo acababa de ser apagado, por cuanto el motor se encontraba caliente, acto seguido se entrevistaron con los habitantes de la casa numero 139, y solicitar información sobre el propietario del automotor, un grupo conformado por 02 personas de sexo masculino y 02 de sexo femenino, quienes se encontraban en estado de ebriedad, manifestaron que el mismo no se encontraba, desconociendo su propietario , una de las femenina manifestó que el propietario del vehiculo era el ciudadano; OCTAVIO RONDÓN, señalando el mismo tratándose de uno de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la morada, alegando este que no había salido desde la 1:00 hora de la madrugada, no pudiendo explicar el motivo por el cual el motor del mencionado camión se encontraba con el motor caliente, procediendo a identificar a todos sus habitantes como: OCTAVIO LUIS RONDÓN, de 38 años de edad, LUIS NAPOLEÓN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de 29 años de edad, AGUILERA RONDÓN LILIANA JOSEFINA, de 30 años de edad y una adolescentes de 17 años de edad. Riela al folio 06 y su vuelto de las actuaciones, INSPECCION TECNICA N° 1000, de fecha: 26-02-2012, suscrita por los funcionarios: KEIVYS TENIAS (AGENTE) LUIS BOLIVAR, (DETECTIVE) ALEJANDRO GIL (AGENTE DE INVESTIGACION II), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, (CALLE EL HAMBRE), VIA PUBLICA, SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS, tratase de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la calle provista de cemento…”. Riela a los folios 07 y 08 de auto, Graficas que muestran el carácter general, identificativo y en detalle y el sitio y el cadáver inspeccionado…”. Riela al folio 09 y su vto. de autos, INSPECCION TECNICA Nº 1001, de fecha 26-02-2012, suscrita por los funcionarios: KEIVYS TENIAS, LUIS BOLIVAR y ALEJANDRO GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL, DOCTOR “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, DE ESTA CIUDAD, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica,...dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a la morgue antes mencionada, observándose sobre una camilla metálica, aparte para la realización de necropsia de ley se observa sobre una camilla metálica, el cuerpo carente de signos vitales, de una persona adulta, en posición decúbito supino, de acuerdo a sus características físicas corresponde al sexo masculino provisto de la siguiente vestimenta una prenda de vestir tipo chemisse confeccionado en tela de color verde, marca Lacaste, talla XL, parcialmente impregnada de sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, se colecto una (01) prenda de vestir tipo pantalón confeccionado en tela tipo jeans de color azul, sin marca ni talla aparente y un par de calzados confeccionados en cuero color marrón de igual forma dicho cuerpo presenta las siguientes carácter isitas; FÍSICAS Y FISIONOMICAS: Piel de color trigueño, de un metro sesenta y tres centímetros (1,72) de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel de color trigueña, , cabello liso corto, y negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande separada, nariz grande boca grande con labios gruesos, mentón agudo, ojos grandes color pardo oscuro, acto seguido se procedió a despojarlo de sus prendas de vestir y realizarle un EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER,…un (01) orifico de forma circular de borde irregular en la región del intercostal derecha, dos (02) orificios de forma circular de borde irregular en lar egion posterior del brazo derecho,…IDENTIDAD DEL OCCISO:…ALAN JOSE MARTINEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.935.764;…se le practica,…Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad, se deja constancia de haber tomado exposiciones fotográficas de carácter general identificativo y en detalles del cadáver y de las heridas que el mismo presenta, las cuales fueron anexadas a la presente causa,…”. Riela a los folios 10 y 11 de autos, muestras fotográficas del cadáver relacionadas con la Inspección Técnica N° 1001. Riela al folio 12 de autos, INSPECCION TECNICA N° 1013, de fecha 26-02-2012, suscrita por la funcionaria ARIAS RUTH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en las instalaciones del Estacionamiento Interno de la Su Delegación a un Vehículo Marca Ford, Modelo SUPER DUTO 350, Color Blanco, Tipo Camión Plataforma, Placas PA82AH20. Riela al folio 19 de autos,, ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, en fecha 26-02-2012, por el ciudadano: DAVID JOSE MARTINEZ DIAZ,… y en consecuencia expone: “.Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa, a eso de las 4:20 horas de la mañana, llego un conocido de nombre, Goyo, diciéndome que a mi hermano de nombre: ALAN MARTINEZ, le dieron unos tiros y le causaron la muerte, de inmediato, me fui con mi progenitora de nombre; PETRA DIAZ, al hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, con el fin de verificar lo sucedido, cuando estamos en el hospital nos percatamos que en ese momento estaba llevando a mi hermano a la morgue, luego conversamos con unos funcionarios y nos manifestaron que teníamos que ir al C.I.C.P.C. a rendir declaración, ….”. Riela al folio 20 de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26-02-12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por el ciudadano: AZOCAR ALEXANDER RUBEN ALEXANDER y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 26-02-12 siendo las cinco horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en mi puesto de perro caliente ubicado en n la Calle Sucre de esta ciudad, observe un camión de color blanco que venia por la calle y en cuestión de segundo los sujetos que estaban dentro del camión comenzaron a dispararle a una pareja que estaba montada en una moto de color roja, en ese momento el muchacho que estaba manejando la moto cae al suelo y su pareja también cayo al suelo, posteriormente los sujetos del camión se fueron , luego yo me acerque para apagar la moto del muchacho pues quedo prendida, en ese momento observo que el muchacho estaba lleno de sangre y no reacciona, y la muchacha estaba herida luego la gente que estaba cerca de los puestos de comida rápida se acercaron y comenzaron a llamar a la policía luego de unos minutos una comisión de la policía del estado, llego al lugar y también llego una ambulancia y cuando los paramédicos fueron a revivir al muchacho, los paramédicos dijeron que estaba muerto luego de esto la ambulancia se llevo a la muchacha herida…”. Riela al folio 21 de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26-02-12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por el ciudadano: RODRIGUEZ YONNI JOSE… y en consecuencia expone: “como a las cuatros horas de la madrugada del día 26-02-12 me encontraba en el puesto de control , ubicado en la Plaza Ayacucho, en compañía del oficial HECTOR LEZAMA, en eso llego un señor en un camión blanco, se bajo y me pregunto que como hacia para recuperar una maleta que se le había caído y la había agarrado unos motorizados pertenecientes a la policía del estado, en eso llego un taxista y llamo al señor del camión y escucharon varias detonaciones y pendamos que eran juegos ratifícales, en eso se acercan varias personas y nos dijeron que la habían dado unos tiros a un muchacho en la calle del hambre…”. Riela al folio 22 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2012, suscrita por el agente OMAR PEÑA, adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia que se trasladó hacia la emergencia del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, con la finalidad de indagar sobre el estado de salud de la ciudadana KEILA GONZALEZ, mencionadas en actas anteriores como victima, una vez allí sostuvo entrevista por la Médico Cirujano JOSELINE SIFGONTES, quien manifestó que la persona requerida reencontraba estable de salud, por lo que se sostuvo coloquio con la misma, quien quedó identificada como KEILA JOSEFINA GONZALEZ SEQUEA, manifestando que siendo las 5:00 horas de la madrugada, se encontraba con su novio en la Avenida Juncal de esta ciudad, cuando de pronto un camión color blanco pasa muy cerda de ellos. Motivo por el cual se produjo una discusión que termino cuando su pareja hizo como para sacar un arma de fuego de la cintura luego cruzaron hacia la avenida bolívar, y posteriormente hacia la calle sucre, comúnmente denominada el hambre, y cuando disponían a bajarse del vehiculo tipo moto en que andaban se encontraron con el referido camión en sentido contrario de la vía una persona que estaba de copiloto bajo el vidrio y comenzó a disparar en contra de ellos y salio a gran velocidad hacia la Avenida Olivar, recibiendo ella dos heridas una en la mano izquierda y una en la región intercostal derecha…”. Riela al 23 de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, en fecha 25-02-2012, por el ciudadano: LEZAMA HECTOR JAVIER,… y en consecuencia expone: “Bueno resulta que el 26-02-12 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada yo me encontraba montando servicio en el toldo ubicado en la Plaza Ayacucho de esta ciudad, luego donde se presento un ciudadano manejando un camión 350, marca ford, color blanco, solicitando información sobre unos funcionarios de los motorizados que recuperaron una maleta contentiva de varias herramientas, la cual se le había caído en un momento de descuido en la Avenida Juncal luego cuando yo lo iba a atender, llego un taxista y bajo con el conductor y sin mediar palabra se fueron hacia la avenida Orinoco, posteriormente al pasar 30 minutos escuche variad detonaciones proveniente s de la calle sucre, comúnmente m conocida como la calle el hambre a los pocos minutos fuimos alertados por varios transeúntes que en dicha calle se encontraban 02 personas heridas que uno de ellos resulto ser un funcionario de la policía del Estado Monagas…”. Riela al folio 38 de autos, Experticia en el serial de Carrocería y Motor y Avaluó N° 9700-128-071, de fecha 26-02-12, suscrito por los funcionarios ROGERT RAMOS Y CHARLES VIVAS, realizada a un vehiculo marca FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO. PLATAFORMA, COLOR. BLANCO, PLACAS: A82AH20. Riela al folio 60 de autos, INFORME DE AUTOPSIA N° 195-12, DE FECHA 26-02-2012, suscrita por la Dra. Zeyna Villanueva Serrano, Anatomopatólogo, y practicada al cadáver de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de ALAN JOSE MARTINEZ, donde concluye que la causa de la muerte se debió a Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego a tórax, disparado a distancia. Riela al folio 83 de autos, INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-0159-12, de fecha 25-02-12, suscrito por la funcionaria MARY YSABEL MORENO, Licenciada en bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y practicada a Un (01) Sueter manga largas, marca SLALOM, talla XL perteneciente al ciudadano Luís Napoleón Hernández Jiménez; Una (01) franela manga corta, marca GUESS, talla M, perteneciente al ciudadano Octavio Luís Rondón Marcano, Un (01) Sueter manga largas, sin marca aparente, Talla M, perteneciente a la ciudadana Liliana Josefina Aguilera Rondón y Una (01) Camisa, marca COCONUT, talla M, perteneciente a la ciudadana adolescente Zulimar Carolina Figuera, a todas las piezas le fue realizado Análisis de Investigación de Ion Nitrato, dando como resultado POSITIVO. Riela al folio 84 de autos, EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, N° 9700-128-0176, de fecha 27-02-2012, suscrita por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN Y DRA. MARIANGEL GOMEZ URPIN, practicada a las muestras de orina colectada de los imputados de autos, arrojando como resultado: (…omissis…) Riela al folio 85 de autos, resultado de INFORME PERICIAL de EXPERTICIA DE ION NITRATO N° 9700-128-M-0179-12, de fecha 26-02-2012, suscrito por la ciudadana funcionaria MARY YSABEL MORENO, Licenciada en bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y practicada a un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Placas A82AH20, dando como resultado que: 1.-) las muestras obtenidas en la parte interna (puerta del lado del copiloto, tablero, techo, asientos y puerta lado chofer) del vehículo estudiado SE DETECTO la presencia de Iones Nitrato. 2.-) En las zonas restantes del vehículo NO se detectó la presencia de Iones Nitrato.Ahora bien, tomando en consideración que los defensores Privados de los imputados de autos, solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, debe ser decidida previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otro pedimento. Los Defensores Privados de los Imputados de autos, ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ Y ROBERTO GONZALEZ, solicitan a este Tribunal se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones por considerar que no están dados los requisitos exigidos por el Artículo 248 de la norma in comento, ya que los funcionarios aprehensores no indican en el Acta de Investigación Penal como obtuvieron la dirección de la vivienda señalada con el número 139 y que no hubo ninguna persecución, y que no existen hasta este momentos procesal un elemento de peso que pueda incriminar a sus representados en la comisión del delito que le pretende imputar el Ministerio Público, solicitando se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos, por otro lado el Abg. Roberto González solicita se mantenga al ciudadano Luís Napoleón Hernández recluido en la Comandancia de Policía del Estado, ya que uno de los pranes recluidos en el Internado Judicial de Monagas, lo amenazó de muerte por no hacerle un trabajo de mecánica a un vehículo. Observa quien aquí decide que evidentemente existe un acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quienes dejan constancia que tuvieron conocimiento que en la carrera 12-A del sector Brisas Del Orinoco, se encontraba un vehiculo con las características similares al mencionado en el lugar del hecho investigado, del cual se bajaron de manera apresurada cuatro personas hacia el interior de una residencia, motivo por el cual la comisión se traslado a la dirección aportada, donde avistaron un vehiculo marca ford, modelo F-350, color blanco, placas A82AH20, aparcado frente a la vivienda numero 139, percatándose que el motor estaba aún caliente, se entrevistaron con los habitantes de dicha residencia y solicitaron información sobre el propietario del automotor, observando 02 personas de sexo masculino y 02 de sexo femenino, quienes se encontraban en estado de ebriedad, manifestando una de las femeninas que el propietario del vehiculo era el ciudadano Octavio Rondón; procediendo los funcionarios policiales en practicar la aprehensión de los mismos. Para determinar si se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, y por consiguiente la legalidad o no del procedimiento policial efectuado, que culminó en la detención realizada a los imputados de autos, es necesario señalar, que los funcionarios policiales dejan constancia de haber obtenido información sobre la ubicación del vehículo que participó en los hechos, en una residencia ubicada en la Carrera 12-A del sector Brisas del Orinoco, signada con el N° 139, es decir, aún cuando no indican si fue mediante una llamada anónima o de un informante que no quiso ser identificado por temor a represalias, etc., tal omisión no es suficiente como para decretar la Nulidad de dicha Acta de Investigación Policial, es decir, aún cuando los mismos no fueron perseguidos por la autoridad judicial, ni por la victima ni por el clamor público, los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, en posesión de un vehículo con las mismas características del que tripulaban las personas que le ocasionaron la muerte al ciudadano Alan Martínez Díaz, y quedó demostrada en las actuaciones que el referido vehículo se encontraba en las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos y la misma hora, tal como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios destacados en el toldo ubicado en la Plaza Ayacucho, quien deja constancia que siendo las 5:00 horas de la madrugada un ciudadano a bordo de un vehículo Clase Camión, Modelo 350, Marca Ford, Color Blanco, solicitó información sobre la recuperación de una maleta contentiva de herramientas la cual se le había caído del vehículo, lo cual se corresponde con la experticia de Reconocimiento Legal N° 116, practicada a una Maleta mediana de color negra marca Targus, contentiva de herramientas, la cual se encontraba dentro del vehículo Marca Ford, Modelo Super Duto-350, Color Blanco, Tipo Camión Plataforma, por lo que la detención de dichos ciudadanos se realizó en la modalidad de Flagrancia. Alega el defensor privado que en las actas no existen elementos de convicción necesarios y concurrentes, ni de peso que puedan incriminar a sus representados en los hechos, observando quien aquí decide, que los elementos que cursan en actas en esta etapa primigenia de la investigación, son suficientes para este Tribunal determinar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del hecho punible investigado. En tal sentido esta decisora considera, que en ningún momento, se les violó sus derechos legales y constitucionales, y por lo tanto, no conlleva a la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales requerida por la Defensa Privada. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALAN JOSE MARTINEZ (OCCISO), quien aquí decide considera que los elementos que emergen de las actas, resultan suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, así como se evidencia la participación de los imputados en la comisión del hecho investigado; por considerar que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO Y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, y de los elementos señalados, se evidencia que han sido autores o partícipes del referido delito, que se materializa cuando en fecha 26-02-2012, en horas de la madrugada, momentos cuando los referidos imputados se encontraban presuntamente dentro del vehiculo Clase Camión, Tipo Plataforma, Marca Ford, de color blanco, modelo F-350, placas A82AH20, y sostuvieron una discusión con el ciudadano ALAIN JOSE MARTINEZ, quien se encontraba a bordo de un vehículo clase moto en compañía de la ciudadana KEILA GONZALEZ, procediendo los tripulantes del vehículo clase camión en seguir a las victimas hasta la calle sucre, sector centro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde el copiloto del precitado vehiculo, bajo el vidrio sacando a relucir un arma de fuego e impactó en varias oportunidades en la humanidad de los ciudadanos GONZALEZ KEILA, a quien le causaron lesiones en la mano derecha y en el intercostal derecho y al ciudadano ALAIN JOSE MARTINEZ, quien fallece a consecuencia de Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego a tórax, disparado a distancia. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ALAN JOSE MARTINEZ (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, razón por la cual se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.-) Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.-) El carácter delictivo del hecho; y 3.-) La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”. En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia. Por ende, lo procedente es, declarar CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ALAN JOSE MARTINEZ (OCCISO), previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. Y así se declara. A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente solicitada por la Representación de la Vindicta Pública, debe observarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: De acuerdo a los requisitos exigidos por la norma adjetiva referida ut supra, a los fines de dictarse la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación. Al revisar detenida y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO Y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de advertirse que se está en presencia de una presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es sancionado con pena privativa de libertad. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que permiten estimar o presumir que los imputados pueden ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible arriba referido y que se les atribuye… Por otra parte, exige la norma in comento, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, el cual en el caso aquí ventilado, se vislumbra por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de acuerdo a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena aplicable al delito por el cual tiene lugar el presente proceso es hasta veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado en virtud de haberse ocasionado la muerte de un ser humano. Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que los imputados podrían influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2.) Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que los imputados ha sido autores del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO Y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN (identificados en autos), como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal. En tal sentido luego de evidenciarse la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.316, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANTONIO MARCANO (D) y de VICENTE RONDÓN (D), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23/09/1973, domiciliado: carrera 12-A-, casa 139, las brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas. Cerca de una Bodega que esta en la esquina TELEFONO: 0416-6922863; LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.374.506, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABETH JIMENEZ (V) y de LUIS IGNACIO HERNANDEZ (V), de profesión u oficio mecánico, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/06/1988 domiciliado: En Brisas del Orinoco, segundo callejón, casa 10, Maturín Estado Monagas. Cerca de una Bodega que esta en la esquina TELEFONO: 0291-6413272 y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.734, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DILIA RONDÓN (V) y de JOSE AGUILERA (V), de profesión u oficio comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/07/1981, domiciliado: Avenida cruz peraza, sector araguaney, frente ferretería el Teide, casa S/N, Maturín Estado Monagas, cerca de una Bodega que esta en la esquina teléfono 0424-9549105, al encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 Ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal …”. Conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara. En virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la defensa privada respecto al otorgamiento de la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos. En cuanto a la solicitud de la práctica de un Reconocimiento en rueda de Individuos, requerido por la defensa este Tribunal acuerda fijarlo para el día LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, sin embargo considera quien aquí decide que con los elementos existentes en autos son suficientes para determinar la participación de los imputados LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO Y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALAN MARTINEZ DIAZ. Expídasele las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena librar Oficios al Director de la Policía del Estado Monagas, anexando Boletas de Encarcelación. Dado, firmado y sellado en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión…”
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de los ciudadanos ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y ABG. ROBERTO GONZÁLEZ, Defensores Privados de los acusados Octavio Luís Rondón Marcano, Luís Napoleón Hernández Jiménez y Liliana Josefina Aguilera Rondón, de la siguiente manera:
Primer Punto: Señalan los apelantes que a su consideración, la presente decisión carece de elementos de convicción para acreditarle a los ciudadanos Octavio Luís Rondón Marcano, Luís Napoleón Hernández Jiménez y Liliana Josefina Aguilera Rondón, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que, en este caso existe ausencia de acción o conducta antijurídica por parte de éstos, quienes no tuvieron la intención de causar daño a alguien y mucho menos de matar, no arrojando las pruebas hasta ahora recabadas, evidentes y concordantes elementos que configuren su autoría en el delito que se les atribuye, pasando a decretar la Jueza a-quo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ahora 236 del COPP.
Segundo Punto: Asimismo consideran los recurrentes que la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control se encuentra inmotivada, por cuanto, la Jueza omitió cuales fueron las razones subjetivas que la llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se daban las excepciones a la regla, como lo es el Peligro de Fuga y de obstaculización del proceso, por lo tanto, a criterio de quienes recurren dicha decisión se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, la Jurisdicente al momento de referirse al peligro de fuga y de obstaculización solo se limita a señalar, “… Están llenos los supuestos del articulo 251 y 252 del COPP…” ahora, 237 y 238 del COPP.
Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicita el recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule el auto donde privan de libertad a los ciudadanos Octavio Luís Rondón Marcano, Luís Napoleón Hernández Jiménez y Liliana Josefina Aguilera Rondón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por los apelantes, relativo a que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del COPP, es decir, que no existen elementos de convicción para acreditarle a los ciudadanos Octavio Luís Rondón Marcano, Luís Napoleón Hernández Jiménez y Liliana Josefina Aguilera Rondón el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, y así decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones, considera necesario examinar las actas presentadas y estimadas por la a-quo para emitir la decisión que se impugna, entre estas: Acta de Investigación Penal; que riela inserta en el folio 04, en la cual el funcionario Alejandro Gil, deja constancia entres otras cosas que, recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que en la Calle Sucre de esta cuidad, mejor conocida como la Calle el Hambre, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual, presentaba varias heridas por arma de fuego, por lo que se trasladó en una comisión hasta el lugar de los hechos, y una vez en el referido lugar pudieron constatar que se encontraba un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales en posición supino, presentando heridas por arma de fuego, informándoles el funcionario Julio Cesar Padrón, quien se encontraba en el lugar del suceso que, el occiso era funcionario activo de la policía del Estado Monagas, adscrito a la Brigada Especial de ese cuerpo de seguridad y se encontraba franco de servicio, quedando identificado como: Martinez Díaz Alan José, de 25 años de edad, de igual manera les informó que en el hecho había resultado herida la novia del interfecto y se encontraba en sala de emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, luego se sostuvo entreviste con un testigo que se encontraba en el sitio, de nombre Azocar Hernández Rubén Alexander, de 18 años de edad, quien les manifestó que la víctima se desplazaba a bordo de una moto roja con una mujer, cuando de pronto un camión modelo F-350, de color blanco, lo envistió de frente efectuándoles varios disparos, cayendo al piso heridos el chofer de la moto y la acompañante, y que el camión se fue por la Avenida Bolívar, luego de ello procedieron a trasladar el cadáver morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, una vez en el referido Centro Asistencial procedió el técnico a practicarle su inspección, presentando las siguientes características: un (01) orificio en la región intercostal derecho, dos (02) orificios en la región posterior del brazo derecho, seguidamente se trasladaron hasta la emergencia del Hospital a los fines de verificar el estado de salud de la ciudadana herida y una vez presentes se entrevistaron con el médico de guardia Carlos Duarte, quien manifiesto que efectivamente había ingresado una ciudadana con una herida por arma de fuego en la región intercostal derecha, y que la misma respondía al nombre de González Sequea Keila Josefina, siendo su estado de salud reservado, ya que, tiene el proyectil alojado en el estomago, seguidamente se tuvo conocimiento que en la carrera 12-A del sector Brisas del Orinoco, se encontraba un vehículo con las características similares al mencionado en el lugar del hecho investigado, del cual se bajaron de manera apresurada 4 personas hacia el interior de una residencia, motivo por el cual la comisión se trasladó a la dirección aportada, donde avistaron un vehículo marca ford, modelo F-350, color blanco, placas A82AH20, aparcado frente la vivienda numero 139, al aproximarse a dicho automotor, fue evidente que el mismo acababa de ser apagado, por cuanto el motor se encontraba caliente, acto seguido se entrevistaron con un grupo de personas, conformado por 2 personas de sexo masculino y 2 de sexo femenino, quienes se encontraban en estado de ebriedad, preguntando quien era el propietario del automotor, manifestando éstos que el mismo no se encontraba, pero luego una de las femeninas manifestó que el propietario del vehículo era el ciudadano; Octavio Rondón, quien alegó que no había salido desde la 1:00 hora de la madrugada, no pudiendo explicar el motivo por el cual el motor del mencionado camión se encontraba caliente, quedando identificado como; Octavio Luís Rondón, de 38 años de edad, Luís Napoleón Hernández Jiménez, de 29 años de edad, Aguilera Rondón Liliana Josefina, de 30 años de edad y una adolescentes de 17 años de edad y Figuera Zulimar Carolina de 17 años de edad; asimismo corre inserta al folio 06 Inspección Técnica Nº 1000, suscrita por los funcionarios: Keivys Tenias Luís Bolívar, Alejandro Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la Calle Sucre, (Calle el Hambre), vía publica, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, el cual resultó ser un sitio ABIERTO; riela al folio 12 de autos, Inspección Técnica Nº 1013, suscrita por las funcionarias Arias Ruth, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en las instalaciones del Estacionamiento Interno de la Sub Delegación, a un Vehículo Marca Ford, Modelo SUPER DUTO 350, Color Blanco, Tipo Camión Plataforma, Placas PA82AH20; de igual manera se encuentra inserta al folio 20 de las actuaciones, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Azocar Hernández Rubén Alexander ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, quien entre otras cosas manifestó que, el día 26-02-12 siendo las cinco horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en su puesto de perro caliente, ubicado en la Calle Sucre, observó un camión de color blanco que venia por la calle y en cuestión de segundo los sujetos que estaban dentro del camión comenzaron a dispararle a una pareja que estaba montada en una moto de color roja, y en ese momento el muchacho que estaba manejando la moto cae al suelo y su pareja también, posteriormente los sujetos del camión se fueron, luego él se acercó para apagar la moto que había quedado prendida, observando que el muchacho estaba lleno de sangre y no reaccionaba y la muchacha estaba herida, luego las personas que estaban cerca de los puestos de comida rápida, se acercaron y comenzaron a llamar a la policía, llegando depues de unos minutos una comisión de la policía del estado y también una ambulancia, y cuando los paramédicos se acercaron al muchacho, manifestaron que estaba muerto, procediendo la ambulancia a llevarse a la muchacha herida; riela al folio 21 de las actuaciones, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Rodríguez Yonny José, quien expone entre otras cosas que, el día 26-02-12 como a las cuatros horas de la madrugada se encontraba en el puesto de control ubicado en la Plaza Ayacucho, en compañía del oficial Héctor Lezama, cuando llegó un señor en un camión blanco, se bajo y preguntó que, como hacía para recuperar una maleta que se le había caído y la habían agarrado unos motorizados pertenecientes a la Policía del Estado, en ese momento llegó un taxista, quien llamó al señor del camión, le dijo algo y esté se fue, luego como a la media hora se escucharon varias detonaciones, pensando que eran fuegos ratifícales, en eso se acercan varias personas y les manifestaron que le habían dado unos tiros a un muchacho en la calle del hambre; corre inserta al folio 22, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2012, suscrita por el agente Omar Peña, adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que se trasladó hacia la emergencia del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, con la finalidad de indagar sobre el estado de salud de la ciudadana Keila González, víctima de los hechos acaecidos en la Calle Sucre, una vez allí, sostuvo entrevista con la médico Cirujano Joseline Sifontes, quien manifestó que la persona requerida se encontraba estable de salud, por lo que se sostuvo coloquio con la misma, quien manifestó que, siendo las 5:00 horas de la madrugada, se encontraba con su novio en la Avenida Juncal de esta ciudad, cuando de pronto un camión color blanco pasa muy cerca de ellos. motivo por el cual se produjo una discusión que término cuando su pareja hizo como para sacar un arma de fuego de la cintura, luego cruzaron hacia la Avenida Bolívar y posteriormente hacia la Calle Sucre, comúnmente denominada el hambre y cuando se disponían a bajarse del vehículo tipo moto se encontraron con el referido camión en sentido contrario de la vía, bajando el vidrio la persona que estaba de copiloto y comenzó a disparar en contra de ellos y salio a gran velocidad hacia la Avenida Bolívar, recibiendo ella dos heridas una en la mano izquierda y una en la región intercostal derecha; riela al 23 de las actuaciones, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Lezama Héctor Javier, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, quien señaló entre otras cosas que, el día 26-02-12 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada se encontraba de servicio en el toldo ubicado en la Plaza Ayacucho, cuando se presentó un ciudadano manejando un camión 350, marca ford, color blanco, solicitando información sobre unos funcionarios de los motorizados que recuperaron una maleta contentiva de varias herramientas, la cual se le había caído en un momento de descuido en la Avenida Juncal y luego cuando él lo iba a atender, llego un taxista y hablo con el conductor y sin mediar palabra se fueron hacia la Avenida Orinoco, posteriormente al pasar 30 minutos escuchó varias detonaciones provenientes de la Calle Sucre, comúnmente conocida como la calle el hambre, a los pocos minutos fueron alertados por varios transeúntes que en dicha calle se encontraban 2 personas heridas y que uno de ellos resulto ser un funcionario de la policía del Estado Monagas; riela al folio 83, Informe Pericial Nº 9700-128-M-0159-12, suscrito por la funcionaria Mary Ysabel Moreno, Licenciada en bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicado a Un (01) Sueter manga largas, marca SLALOM, talla XL perteneciente al ciudadano Luís Napoleón Hernández Jiménez; Una (01) franela manga corta, marca GUESS, talla M, perteneciente al ciudadano Octavio Luís Rondón Marcano, Un (01) Sueter manga largas sin marca aparente, Talla M perteneciente a la ciudadana Liliana Josefina Aguilera Rondón y Una (01) Camisa, marca COCONUT, talla M, perteneciente a la ciudadana adolescente Zulimar Carolina Figuera, a todas las piezas le fue realizado Análisis de Investigación de Ion Nitrato, dando como resultado POSITIVO; riela al folio 85 de autos, resultado de Informe Pericial de Experticia de Ion Nitrato Nº 9700-128-M-0179-12, suscrito por la ciudadana funcionaria Mary Ysabel Moreno, Licenciada en bioanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y practicada a un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Placas A82AH20, dando como resultado que, las muestras obtenidas en la parte interna (puerta del lado del copiloto, tablero, techo, asientos y puerta lado chofer) del vehículo estudiado SE DETECTO la presencia de Iones Nitrato y en las zonas restantes del vehículo NO se detectó la presencia de Iones Nitrato.
Como puede observarse de los elementos de investigación anteriormente señalados, los cuales fueron recabados hasta ahora en este caso por el Ministerio Público y presentados ante el Juez de Control, resultan suficientes para estimar satisfechos los supuestos legales previstos en el artículo 236 del COPP, es decir, para considerar la comisión de un hecho punible como fue la muerte de un ser humano, y que por las circunstancias que emergen de autos permitieron a la Jueza a-quo pre calificarlo como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 de la misma norma, delito éste perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, surgiendo de estas mismas actas de investigación, los fundados elementos de convicción necesarios en esta etapa del proceso para considerar como participes del mismo, a los ciudadanos Octavio Luís Rondón Marcano, Luís Napoleón Hernández Jiménez y Liliana Josefina Aguilera Rondón, toda vez que se aprecia del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Yonny José Rodríguez y Héctor Javier Lezama, quienes en sus deposiciones manifestaron que el día 26-02-2012, aproximadamente a las cinco hora de la mañana (5:00 am), se encontraban en un punto de control ubicado en la Plaza Ayacucho, cuando llego un señor en un camión blanco, marca ford, preguntando como hacia para recuperar una maleta que se le había caído y al parecer la habían agarrado unos motorizados pertenecientes a la Policía del Estado, en ese momento llegó un taxista, quien llamó al señor del camión, le dijo algo y esté se fue, luego como a la media hora se escucharon varias detonaciones, acercándose algunas personas manifestando que le habían dado unos tiros a un muchacho en la calle del hambre, aunado a ello se desprende del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rubén Alexander Azocar Hernández testigo presencial del hecho, quien indicó que la víctima quien se encontraba en compañía de una mujer se trasladaban en una moto por la Calle Sucre (Calle el Hambre), cuando unos sujetos que se encontraban a bordo de un camión color blanco, marca ford, comenzaron a dispararles, además de ello, la ciudadana Keila González, víctima en el presente caso, señaló en su entrevista que, siendo las 5:00 horas de la madrugada se encontraba con su novio en la Avenida Juncal de esta ciudad, cuando de pronto un camión color blanco, marca ford, pasa muy cerca de ellos, por lo que se produjo una discusión que término cuando su pareja hizo como para sacar un arma de fuego de la cintura, luego cruzaron hacia la Avenida Bolívar y posteriormente hacia la Calle Sucre y cuando se disponían a bajarse del vehículo tipo moto se encontraron con el referido camión en sentido contrario de la vía, bajando el vidrio la persona que estaba de copiloto y comenzó a disparar en contra de ellos, vehículo que se encontraba presuntamente -según Acta Policial suscrita por el funcionario Alejandro Gil- en la carrera 12-A del Sector las Brisas del Orinoco, aparcado frente de una vivienda número 139, y cuando dicho funcionario se trasladó hasta ese lugar, se percató que el automóvil acababa de ser apagado, por cuanto el motor se encontraba caliente, y al entrevistarse con las personas que se encontraban en la residencia una de ellas indicó que el propietario del automóvil era el ciudadano Octavio Rondón, quien alego que no había salido desde la una hora de la mañana y al momento de que se le preguntara el motivo por el cual el motor del camión se encontraba caliente éste no supo explicarlo, por lo que procedió el funcionario actuante a detenerlos a todos los presente en el lugar, quedando identificados como Octavio Luís Rondón, Luís Napoleón Hernández Jiménez, Aguilera Rondón Liliana Josefina, y Figuera Zulimar Carolina, a quienes una vez aprehendidos, la funcionaria Mary Ysabel Moreno, Licenciada en bioanálisis, les realizó experticia de Ion Nitrato a las prendas de vestir que llevaban al momento de suscitarse el hecho, arrojando las mismas, como resultado POSITIVO; siendo estos principales elementos los que llevaron a la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control a tener como presuntos participes a los referidos ciudadanos y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, cometido en perjuicio del ciudadano Alan José Martínez Díaz, criterio que compartimos quienes aquí decidimos por cuanto, como se dijo precedentemente hasta este momento procesal en el cual nos encontramos y con los elementos recabados hasta ahora por la Vindicta Pública, puede presumirse que los acusados se encuentran inmersos en el delito que se les atribuye, por lo tanto consideramos los miembros de esta Alzada que, con los referidos elementos de investigación cursante de autos y aquí revisados, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a lo argüido por los apelantes en su segundo punto de apelación, donde manifiestan que la decisión emitida por el Tribunal a-quo se encuentra inmotivada, ya que, la Jueza solo se limitó a señalar, “… Están llenos los supuestos del articulo 251 y 252 del COPP…” ahora, 237 y 238 del COPP, este Tribunal Colegiado, considera necesario analizar la decisión emitida por la Jurisdicente, observando que la misma señaló lo siguiente:
“…Al revisar detenida y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ, OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO Y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de advertirse que se está en presencia de una presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es sancionado con pena privativa de libertad. Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que permiten estimar o presumir que los imputados pueden ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible arriba referido y que se les atribuye… Por otra parte, exige la norma in comento, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, el cual en el caso aquí ventilado, se vislumbra por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de acuerdo a los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena aplicable al delito por el cual tiene lugar el presente proceso es hasta veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño causado en virtud de haberse ocasionado la muerte de un ser humano. Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que los imputados podrían influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Como puede observarse del extracto de la decisión copiada ut supra, la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control al momento de emitir su fallo, explico las razones que la llevaron a decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando indicó que, después de revisar exhaustivamente las actas procesales que integran el asunto principal, pudo constatar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pues en primer lugar se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción no se encuentra prescrita, por estar en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del COPP con relación al artículo 83 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es sancionado con pena privativa de libertad, asimismo indicó la Jueza a-quo que existen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para presumir que los imputados pueden ser los autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye, existiendo en el presente caso la presunción razonable del peligro de fuga de Ley así como el peligro de obstaculización, primero, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer y segundo, por la magnitud del daño causado, de acuerdo a los numerales 2° y 3°, parágrafo primero del artículo 237del COPP, toda vez que, la pena aplicable al delito por el cual tiene lugar el presente proceso penal es hasta 20 años de prisión y la magnitud del daño causado, el ocasionar la muerte de un ser humano, subsistiendo en el presente caso de igual manera, a criterio de la a-quo el peligro de obstaculización, por cuanto existe la posibilidad de que los imputados influyan sobre aquellos que puedan deponer en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), encontrándose satisfecho el ordinal 2° del artículo 237 del COPP, por lo tanto, mal pueden señalar los recurrentes que la Jueza de Instancia se limitó solo a indicar que, estaban llenos los supuestos del articulo 237 y 238 del COPP, pues a todas luces se evidencia que ésta indica las razones que la llevaron a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Octavio Luís Rondón, Luís Napoleón Hernández Jiménez, y Liliana Josefina Aguilera Rondón, tomando en consideración la pena a imponer, la cual supera en su limite máximo los 10 años y la magnitud del daño causado, como fue la muerte del ciudadano Alan José Martínez Díaz, siendo procedente y ajustada a derecho la medida decretada por la a-quo, razones por las cuales quienes aquí decidimos ratificamos en esta oportunidad la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, por no encontrarse los vicios denunciados por los recurrentes. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados José Gregorio Suárez y Roberto González, Defensores Privados de los ciudadanos Octavio Luís Rondón Marcano, Luís Napoleón Hernández Jiménez y Liliana Josefina Aguilera Rondón, negándose el petitorio solicitado por los mismos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y ABG. ROBERTO GONZÁLEZ, de los acusados OCTAVIO LUIS RONDÓN MARCANO, LUIS NAPOLEON HERNANDEZ JIMENEZ y LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDÓN, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001697, instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALAN JOSE MARTINEZ DIAZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objetada, se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente. Y así se establece.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Secretario,
Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN.
DMMG/MYRG/ANV/GRR/Jasmín
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