REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001933
ASUNTO : NP01-R-2012-000173


Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante decisión dictada en fecha Seis (06) de Agosto de 2012 y publicada en texto integro en data Veinte (20) de Agosto del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese momento por la ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001933, mediante la cual fueron objeto de Sentencia Condenatoria los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.022.699, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Zulay Josefina Peña (V) y de Pedro Romero (v), de profesión Estudiante, natural del Estado Guárico, nacido en fecha 20/03/1992, domiciliado en: Calle Clavellino casa S/N Santa Bárbara calle las Cayenas, al frente de una cancha, Estado Monagas. Teléfono: 0416424-19.21 (pertenece a su mamá); y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.608, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Natalis del Carmen Ramírez (V) y de Octavio Enrique Márquez (v), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1994, domiciliado en: José Félix Rivas, casa S/N Santa Bárbara, al frente de un galpón, Estado Monagas, Estado Monagas, teléfono: 0416-300.33.85, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Contra ese fallo, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUCCIONE. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.092.339, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 183.719, con domicilio procesal en el Centro Comercial PETRORIENTE, Piso 01, Pasillo Rojo Oficina 01N01, en teléfono 0414.7678644, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensora Privada y de confianza de los ciudadanos Pedro José Romero Peña y Brian Enrique Márquez, en sus condiciones de acusados y actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452, ahora 444, del Código Orgánico Procesal Penal, la presente incidencia fue interpuesta el tres (03) Septiembre de 2012 y admitida como fue en data siete (07) de Noviembre del mismo año. Posteriormente, en fecha 23/11/2012 se inhibe la Abogada Doris Maria Marcano Guzmán, Jueza Superior y Presidenta titular de este Tribunal Colegiado y se recibe ante esta alzada, el escrito interpuesto por la misma, el 27-11-2012, una vez decidida la incidencia de inhibición planteada, en fecha 30-11-2012, se oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quien convocó a los suplentes, aceptando el cargo la Abg. Liliam Lara Andarcia, en fecha 17 de Diciembre de 2.012. Notificadas como fueron las partes de la constitución de la Sala Accidental Nº 115 de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso -en virtud de la inhibición expresada por una de las integrantes de la Alzada- y admitido como fue el mismo en fecha 13 de Febrero de 2013, se procedió, de inmediato, a fijar la celebración de la Audiencia Oral para el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, a que se contrae el artículo 448, ejusdem, la cual luego de varios diferimiento, se celebró el Diez (10) de Abril de 2.013, fijando esta Alzada como fecha para la publicación de la sentencia el décimo (10) día hábil, y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso de tiempo antes indicado, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, la Abg. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“...acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 en concordancia con el artículo 172 del referido código, y encontrándonos dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por la Abogado YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, por cuanto en la celebración del Juicio Oral y Publico, en sentencia publicada en fecha 20 de Agosto de 2012, decisión contra los ciudadanos PEDRO JOSAE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, mediante la cual CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cada uno, razones estas son por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Ordinal 1° del Articulo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal realizando dicho realizando dicho Recurso en los siguientes términos: CAPITULO 01 DE LA SENTENCIA RECURRIDA De la sentencia recurrida, se extrae lo siguiente: “La mencionada droga quedó identificado según la declaración del experto ELISEO PADRINO, quien manifestó que efectivamente realizo una EXPERTICIA BOTNICA… Y el procedimiento fue realizado por los funcionarios EDUARDO PEREZ, EULISES LOPEZ y JOSE MORAN quienes fueron contestes que realizaron un procedimiento policial el 03 de Marzo de 2012 en horas de la tarde, luego de una llamada telefónico anónima, la cual no atenta contra ninguna norma, pues ciertamente se trato de una información dada por un ciudadano que no quiso identificarse, y lo verdaderamente importante era la verificación de la información y eso fue lo que justamente realizaron los funcionarios policiales al dirigirse hasta el sitio en mención. …(omisis)… Regresando nuevamente a lo probado, cierto es, que los funcionarios NO tenían una orden de allanamiento, sin embargo, tal situación NO atentan en contra de lo establecido en el artículo 210 del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (tal como lo alego la defensa) pues ha sido ampliamente debatido y además resuelto por nuestro máximo tribunal, según sentencia numero 747 de fecha 05-05-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia…omisis… Explicado entonces lo anterior, NO FUE ILEGAL LA ACCIÓN POLICIAL DE INGRESAR A LA VIVIENDA, POR EL CONTRARIO, DICHA SITUACIÓN SE ENCUENTA AJUSTADA A Derecho. Y los funcionario, fueron cuidadosos al realizar dicho procedimiento en compañía de una testigo, es decir en presencia de EUDIS BLANCO, quien compareció ante el tribunal y declaro…omisis… A las preguntas realizadas la ciudadana contesto en el muele de la casa consiguieron supuestamente droga…omisis… también manifestó que ellos ya habían encontrado el bolso y que ella no presenció cuando encontraron el bolso…Omisis. Para esta Juzgadora dicho testimonio es suficiente como para demostrar que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento e incautaron una droga, pues si bien es cierto que ella NO vio la totalidad del procedimiento (desde el inicio) no es menos cierto que llegó en plena ejecución del mismo… omisis … omisis… Luego de analizar las pruebas, efectivamente, si existen alguna contradicciones, como para considerar o concluir que los funcionarios están mintiendo, o que no se encontraban en el sitio…” CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION Ciudadano Magistrados, a la manera de ver de esta defensa de confianza, nos encontramos en una serie de contradicciones, que nos lleva a concluir insoslayablemente, que la juez de primera instancia, aplicó erróneamente la valoración de la pruebas, tanto de manera objeta, pero peor de manera subjetiva, por lo siguiente: Efectivamente, existió en el procedimiento una sustancia “incautada” que resultó ser droga de la comúnmente denominada marihuana, en eso no existe discusión, el problema fue aquí, demostrar que esa droga fue incautada a mis patrocinados, elemento QUE NO FUE PROBADO, por que sostengo que no fue probado por el Ministerio Público, lo dejo sentado en la misma sentencia recurrida la ciudadana juez aquo, cuando dice en su sentencia “Luego de analizar las pruebas, efectivamente, si existen algunas contradicciones, como ejemplo el ingreso a la vivienda, la posición dentro de la casa de los acusados, el sitio donde se encontraba el bolso, etc…” Si existe CONTRADICCIONES es porque los hechos NO ESTAN CLAROS, no existe una certeza de cómo ingresaron los funcionarios a la vivienda, que por demás fue de forma irregular, sin orden de allanamiento, y fuera de todo supuesto de los establecidos en las excepciones del artículo 210 del C.O.P.P., no existe certeza de la posición de mis patrocinados dentro de la casa ilegalmente allanada, ni de la ubicación del “presunto bolso”, ahora es descabellado pensar que silos “funcionarios aprehensores se contradicen en sus declaraciones, siendo los únicos presentes para el momento, la juez pretenda dejar de lado tal situación, justificando “…son contradicciones NO fundamentales como para considerar o concluir que los funcionarios están mintiendo, o que no se encontraban en el sitio.” , como no van a ser fundamentales, si precisamente del testimonio de estos funcionarios es donde se demuestra o no la existencia del hecho punible, por ser testigo presénciales y actuantes en la aprehensión. Pero resulta mas elocuente, lo que establece la misma sentencia establece “…los funcionarios, fueron cuidadosos al realizar dicho procedimiento en compañía de una testigo, es decir en presencia de EUDIS BLANCO, quien compareció ante el tribunal y declaro…” o sea, la juez no le dio importancia a que se allano una vivienda ilegalmente, sin orden de allanamiento previa, tampoco cumpliendo con las excepciones del artículo 210 del C.O.P.P., porque fueron cuidados al buscar un testigo, pero continua la sentencia diciendo “A las preguntas realizadas la ciudadana contesto en el mueble de la casa consiguieron supuestamente droga … omisis … también manifestó que ellos ya habían encontrado el bolso y que ella no presenció cuando encontraron el bolso…” o sea que ni siquiera ESTABA PRESENTE la testigo PRESENCIAL al momento del procedimiento para dar fe del acto, ratificado por la misma juez cuando continua diciendo en la sentencia “Para esta Juzgadora dicho testimonio es suficiente como para demostrar que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento e incautaron una droga, pues si bien es cierto que ella NO vio la totalidad del procedimiento (desde el inicio no es menos cierto que llegó en plena ejecución del mismo…”, o sea, la TESTIGO PRESENCIAL NO VIO, ni cuando los funcionarios entraron a la casa allanada, ni cuando aprehendieron a mis patrocinados, NI CUANDO ENCONTRARON EL BOLSO NI LO QUE “SUPUESTAMENTE” CONTENIA, pero la juez aquo dice, que no es necesario, porque los funcionarios fueron “cuidadosos”. La interpretación que le da la juez aquo a la sentencia por ella invocada la cual es de Sala Constitucional, numero 747, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Hazz, no es aplicable al caso que se ventilo en el juicio, dado que los supuestos del hecho fáctico, son totalmente distinto, vistos porque la sentencia invocada habla cuando son casos de LA COMISION EN CURSO DE UN DELITO” y la actuación policial supone que se pone en practica para que cese la conducta antijurídica, más cuando se trata de un delito permanente pero el caso de marras, es distinto, por cuanto, que no se encontraban mis patrocinados en la comisión de delito alguno, sino dentro de su viviendo (sic), uno de ellos viendo televisión y el otro comiendo, ambos sentados en la sala de dicha casa, conducta esta que fue corroborada, por el dicho de la testigo ANKHARA ROMERO, quien fue testigo presencial, y de la propia EUDIS BLANCO, cuando en las declaraciones de ambas los dejan perfectamente claro. Así las cosas, ciudadanos Magistrados, habiendo que suficientemente demostrado por esta defensa que existe DUDA MAS ALLA DE LOS RAZONABLES, en el presente caso, la juez quo, decidió sentenciar la condenatoria de mis patrocinados, por un delito que no cometieron, que no , que no logro demostrar el Ministerio Público, que existió delito alguno y haber existido, quien lo cometió, puesto que se le atribuye un delito personal a dos personas, pero más aun, cuando la misma juez que presencio el debate, dejo sentado que “efectivamente, si existen algunas contradicciones”, pero lo mas evidente fue, rl aspecto subjetivo de la sentencia, cuando la juez mencionada “cabe preguntarse, ¿Qué persona se queda tranquila, sin decir nada, cuando supuestamente le están sembrando una droga???... omisis … Para esta juzgadora eso es inverosímil, a cualquier persona se le este acusando de algo tan delicado y además tan grave como el tener drogas, y sea mentira, seguramente reaccionará aunque sea hablando, diciendo, rogando, pero en fin tratando de convencer acerca de la falsedad del procedimiento, máximo cuando la testigo es vecina de ellos, pero en el presente caso los acusados solo hicieron silencio.-“, dígame ustedes, que podían hacer dos muchachos sumamente jóvenes, de a pena 18 años de edad, que se encontraban tranquilos en su casa, en un momento en que llegan varios funcionarios policiales armados, tipo comando, saltando paredes y abriendo las puertas violentamente, con gritos, y pidiéndoles que donde se encontraba el dinero, cabe señalar que este procedimiento NO se incautó dinero alguno, CAPITULO III PETITORIO En base a las argumentaciones antes expuestos, esta defensa, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita con el debido respeto a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELCIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaren CON LUGAR la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión de fecha 20/08/2012, en todos sus partes, dictada por el respetable Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial del Estado Monagas. En Consecuencia solicito se ordene la ADMISION EN SU TOTALIDAD, de las acusaciones Presentadas por esta Representación Fiscal, en fechas 08 de Abril del 2011, contra los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de de (sic) OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cada uno. Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Maturín, a los 03 días del mes de Septiembre de 2012…” (Subrayado y negrilla de la recurrente) (Cursiva de esta Alzada)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha seis (06) de Agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo para el momento de la Abg. Ylcia Pérez Joseph, presidió la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001933 y emite acta que corre inserta a los folios ciento dos (102) al ciento dieciséis (116), de la pieza que contiene la Fase Intermedia del asunto principal antes indiciado, donde las partes expusieron sus alegatos y de cuyo texto se desprende:
“…En el día de hoy, miércoles 30 de mayo de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, CONSTITUIDO de manera Unipersonal.- Actuando como Jueza del Tribunal ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH; acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ELIOMARY MOTA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, de seguidas la Ciudadana Jueza le solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. RODOLFO SEEKATZ; los Acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.022.699, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de ZULAY JOSEFINA PEÑA (V) y de PEDRO ROMERO (v), de profesión Estudiante, natural del Estado Guárico, nacido en fecha 20/03/1992, domiciliado en: Calle Clavellino casa S/N Santa Bárbara calle las Cayenas, al frente de una cancha, Estado Monagas. Teléfono: 0416424-19.21 (pertenece a su mama). Y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.608, venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Natalis del Carmen Ramírez (V) y de Octavio Enrique Márquez (v), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1994, domiciliado en: José Félix Rivas, casa S/N Santa Bárbara, al frente de un galpón, Estado Monagas, Estado Monagas, teléfono: 0416.300.33.85. Quienes exponen por separado: “designo como defensora de confianza a la ABG. MARIA ALEJENDRA GUCCIONE, titular de la cedula de identidad Nº 19.092.339, inscrita bajo el inpreabogado Nº 183.719, con domicilio procesal en: Centro Comercial Petro-oriente, Oficina Nº 1, Piso Nº 1 Ala Norte, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0291-317.16.36”, quien estando presente expone: “acepto del cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente y a cabalidad dicho cargo, es todo”, quien los Asistirá conjuntamente con al Abogado ODAR RENDON, a los acusado se le atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Culminada la exposición, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Seguidamente advierte a las partes sobre la importancia del mismo, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo y a cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho que fundamenta su acusación, solicitando se admitiera la misma. Ratificando la acusación que fuera presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Culminada la exposición, asimismo señalo que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado. Es Todo. Acto continuo, se le cedió la palabra al acusado de autos, a los fines de que manifestare lo que a bien quisiera, manifestando este que no deseaba exponer nada, es todo”. Seguidamente intervino el defensor Privado ABG. ODAR RENDON, quien negó, rechazó y contradijo la acusación en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio, y se emita el auto de pase a juicio. De seguidas interviene la Ciudadana Jueza quien expone: Oído como han sido los alegatos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este órgano jurisdiccional haciendo uso de Supletoriedad a que se contrae el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, pasa de seguidas hacer uso del control judicial de la acusación incoada por el representante del Ministerio Público, por cuanto habiéndose ordenado la tramitación del presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado, es en esta oportunidad en que deba decidirse sobre la admisión o no del aludido acto conclusivo; en consecuencia, luego de un análisis exhaustivo dispensado tanto a la acusación como a los medios de prueba que la soportan, estima este Tribunal procedente PRIMERO: ADMITE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que considera el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los tipos penales señalados. SEGUNDO: ADMITE las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle a los acusados: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, si desea admitir los hechos, respondiendo el mismo: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO”. Acto seguido este Tribunal visto que fue esta la oportunidad para admitir la Acusación interpuesta por la vindicta pública se suspende la presente Audiencia para el día MIERCOLES 06 DE JUNIO DE 2012 A LAS 02:30 HORAS DE LA MAÑANA, y se ordena librar notificación a todos los órganos de prueba que se admitieron en este acto, por la vía ordinario. Quedan notificados los presentes. Cítese a los medios probatorios. Líbrese el correspondiente Traslado.- En el día de hoy, MIERCOLES 06 DE JUNIO DE 2012, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana jueza ABG. YLCIA PEREZ JOSETH acompañada por la secretaria de sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, quienes a los fines de dar inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dejar constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público: ABG. RPDOLFO SEEKATZ, los Defensores Privados: ABG. ODAR RENDON y ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, y los ACUSADOS: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. Acto seguido se deja constancia que las puertas de la sala de audiencia se encuentran abierta al público. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación, por lo que seguidamente se le solicita al secretaria informe si ha comparecido algún medio de prueba, por lo que habiendo comparecido los testigos promovidos por la defensa privada se hizo pasar a la ciudadana ROMERO PEÑA ANNKHARA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.022.705, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien manifestó ser hermana del acusado PEDRO ROMERO, y amiga del otro acusado, fue impuesta de la norma establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49, la cual la exime en declarar en el presente juicio, manifestó querer rendir su testimonio, por lo que seguidamente fue juramentada conforme a la ley. Siendo seguidamente preguntada por la defensa, y repreguntada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada y la respuesta suministrada por el testigo. PREGUNTA: 1.-) ¿Diga usted, quienes se encontraban en su casa? CONTESTO: Mi esposo, hermano, Briam y yo. PREGUNTA: 2.-) ¿Diga usted, cuando vio el bolso por primera vez? CONTESTO: Cuando me lo mostraron los policías. PREGUNTA: 3.-) ¿Diga usted, donde encontraron el bolso? CONTESTO: En el mueble de mi casa. PREGUNTA: 3.-) ¿Diga usted, a quienes detienen los funcionarios policiales? CONTESTO: A Pedro Romero y Brian Márquez. Cesan las preguntas. Se deja constancia que se el tribunal realizó pregunta a la testigo. Acto seguido se retira de la sala de audiencia y se hace comparecer a la TESTIGO ciudadana SALAS RODRIGUEZ YOLIMAR, titular de la cédula de identidad N° 11.340.644, quien manifestó no tener ningún vinculo con los acusados, por lo que fue juramentada conforme a la ley. Siendo preguntada por el defensor privado, y repreguntada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicito se deje constancia de la pregunta realizada y la respuesta. PREGUNTA: 1.-) ¿Diga usted, como se entero de los sucedido? CONTESTO: el comentario que hicieron fue que habían entrado y habían conseguido droga y la manera en que entraron los funcionarios. Se deja constancia que el tribunal no pregunta al testigo. Por lo que se retira de la sala de audiencia y se hace comparecer a la TESTIGO ciudadana PEÑA SANELLA ZULAY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 7.996.903, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano acusado PEDRO ROMERO, por lo que fue impuesta del artículo 49 constitucional, la cual la exime de declarar en este juicio si así lo quisiera y en caso de hacerlo lo ara bajo juramento de ley, por lo que seguidamente expuso sobre su conocimiento en el presente asunto. Siendo preguntada por la defensa, quien solicito se deje constancia de la pregunta formulada y la respuesta. PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios a su residencia?. CONTESTO: El funcionario me dijo, que dos funcionarios saltaron la pared y posteriormente abrieron la puerta y luego entro la funcionaria. Acto seguido fue repreguntado por el representante del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia. PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le indicó el funcionario policial cuando usted llego a la policía y que habían encontrado? CONTESTO: me dijo como fue que ellos entraron a mi casa y que habían encontrado un bolso con droga adentro y por eso se llevaron detenido a mi hijo y al otro muchacho. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo. Por lo que se retira de la sala de audiencia y seguidamente se hace comparecer a un TESTIGO de los promovidos por el Representante del Ministerio Público a la ciudadana BLANCO AGUANES EUDIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 20.022.551, quien señaló no tener ningún vinculo con los acusado, que solo era su vecina, por lo que fue juramentada conforme a la Ley. Siendo preguntada por el representante del Ministerio Público quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas. PREGUNTA: 1.-) ¿Diga usted, por que vino hoy a esta audiencia? CONTESTO: vine porque me dijeron que había juicio, los abogados de Pedro y yo me acerqué. PREGUNTA: 2.-) ¿Diga usted, si visualizó lo que encontraron? CONTESTO: Ellos dicen que consiguieron un bolso con varios envoltorios de la presunta droga denominada marihuana. PREGUNTA: 3.-) ¿Diga usted, que fue lo que Consiguieron? CONTESTO: en el mueble de la casa consiguieron supuestamente droga. Seguidamente fue repreguntada por la defensa. Quien solicito se deje constancia. PREGUNTA: ¿Diga usted, si presenció el procedimiento? CONTESTO. No presencié cuando encontraron el bolso. Se deja constancia que el tribunal pregunta a la testigo. Por lo que seguidamente se retira de la sala de audiencia. Acto seguido la ciudadana jueza concede la palabra a la defensa privada ABG. ODAR RENDON, quien manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 solicito al Tribunal sea incorporada como nueva prueba el testimonio de la ciudadana MARIA BLANCO, ya que surge de la declaración de las testigos que depusieron en esta sala de audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: Esta representación Fiscal, se opone a dicha solicitud, toda vez que la defensa pudo proponer ese testimonio en su oportunidad ya que no surge como nueva prueba en el presente debate. Acto seguido la ciudadana jueza declaro sin lugar lo peticionado por la defensa, toda vez que se considera que la ciudadana mencionada por las testigo no da a lugar considerar que sea un nuevo elemento para incorporar al debate oral, ya que tal y como establece la norma contenida en el artículo 359 refiere si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Acto seguido este Tribuna procede a dejar constancia que como quiera que solo faltarían por logar la comparecencia de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público se ordena la comparecencia de los mismos a través del Superior Jerárquico conforme al Artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se SUSPENDE el presente acto para el día LUNES 11 DE JUNIO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado de los acusados. En el día de hoy, LUNES 11 DE JUNIO DE 2012, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, aun cuando el acto esta pautado para las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana jueza ABG. YLCIA PEREZ JOSETH acompañada por la secretaria de sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, quienes a los fines de dar inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dejar constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ, los Defensores Privados: ABG. ODAR RENDON y ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, y los ACUSADOS: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. Acto seguido se deja constancia que las puertas de la sala de audiencia se encuentran abierta al público. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Por lo que seguidamente se le concede el derecho de palabra ala defensa privada en la palabra de la ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE quien solicito se decrete la nulidad de las actuaciones realizada por los funcionarios que se describen el escrito interpuesto por la defensa en fecha 14 de mayo de 2012, así como que se expida copia certificada de las actuaciones respectiva y se remitan a la fiscalía décima primera del ministerio a los fines de que se apertura la investigación correspondiente, es todo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien solicito previamente fundamentada no se admita la solicitud de la defensa toda vez que no sería esta la oportunidad para que el tribunal emita un pronunciamiento, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza procede a resolver la incidencia planteada por la defensa, la cual se versa sobre el escrito que introdujo en fecha 14 de mayo de 2012, donde requería la revisión de la medida y la solicitud de nulidad de las actuaciones de conformidad a los artículo 190 y 191, por lo que se procedió conforme a ley, explicando de manera oral lo pertinente, declarando sin lugar la solicitud planteada. Acto seguido se procedió a solicitar a la secretaria verificara la comparecencia de los medios probatorios, por lo que seguidamente se hizo comparecer al Ciudadano PADRINO MARIN ELISEO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.392.532, en su condición de EXPERTO, adscrito al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó no tener vinculo con los acusado, y previa juramento de ley, procedió a dar lectura a la experticia, y expuso sobre su participación y conocimiento del presente asunto. Seguidamente fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y repreguntado por la defensa en la palabra del ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, quienes no solicitaron que se dejara constancia de las preguntas y repuestas dadas. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas al experto por lo que se retira de sala y se hace comparecer al ciudadano EULICES RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.680, en su condición de TESTIGO. Quien manifestó no tener vinculo con los acusados, por lo que fue juramento conforme a la ley, y expuso sobre su conocimiento y participación de los hechos. Seguidamente fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos? CONTESTO: el día 03/03/12, a las 03:30 se recibió llamada y nosotros llegamos como a las 04:30. Seguidamente fue Repreguntado por la defensa privada en la palabra del ABG. ODAR RENDON, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir si en esa vivienda hay portones? CONTESTO: No hay portones en esa vivienda. Por lo que se retira de la sala de audiencias, y no habiendo comparecido mas medios de pruebas se deja constancia que no consta resultas de las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos MANUEL KOYING y CARLOS RONDON, EXPERTOS del CICPC sub delegación Puntada de Mata quienes se ordenó su citación mediante el superior jerárquico; de la EXPERTO MARIANGEL GOMEZ URPIN, EXPERTO adscrito al CICPC sub delegación Maturín, a quien se ordenó su comparecencia con el superior jerárquico, ni de los ciudadanos EDUARDO PEREZ y JOSE MORAN, TESTIGOS, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la dirección General de la policía del Estado Monagas, por lo que en consecuencia habiendo comparecido el experto Eliseo Padrino, el Representante del Ministerio Público solicita se prescinda del testimonio de la ciudadana Mariangel Gómez, toda vez que la experticia que suscribe la citada, ha sido ratificada el día de hoy por el experto, se deja constancia que la defensa no tubo objeción. Por lo que se prescinde de la testimonial de la experto. Acto seguido se acuerda SUSPENDE el presente acto siendo las 11:50 horas de la mañana, y se fija para el día noveno siguiente a la presente fecha, es decidir el día LUNES 25 DE JUNIO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado de los acusados. Ratifíquese oficio para los ciudadanos MANUEL KOYING y CARLOS RONDON, EXPERTOS del CICPC sub delegación Puntada de Mata. Líbrese oficio al Puesto Policial ubicado en el sector I de los Godos de esta ciudad al ciudadano EDUARDO PEREZ, y JOSE MORAN, ratifíquese oficio, a través del superior jerárquico. Asimismo se insta al representante del Ministerio Público a los fines de coadyuvar con los medios de pruebas. Asimismo a la ciudadana secretaria a los fines de que realice llamada telefónica a los números aportados por el funcionario que corresponden al ciudadano testigo EDUARDO PEREZ y a la suegra del testigo JOSE MORAN 0291-3159632. En el día de hoy, LUNES 25 DE JUNIO DE 2012, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana jueza ABG. YLCIA PEREZ JOSETH acompañada por la secretaria de sala ABG. YAIMAR CARPIO, quienes a los fines de dar inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dejar constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ, los Defensores Privados: ABG. ODAR RENDON y ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, y los ACUSADOS: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. Acto seguido se deja constancia que las puertas de la sala de audiencia se encuentran abierta al público. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación. Acto seguido se procedió a solicitar a la secretaria verificara la comparecencia de los medios probatorios, por lo que seguidamente la ciudadana Juez le solicita a la secretaria informar si compareció en el día de hoy algún medio probatorio de los que se citaron para el día de hoy, manifestando la misma que no había comparecido ninguno, por lo que la ciudadana Jueza ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se incorporó por su lectura la Experticia Química Botánica corre inserta en la fase investigativa de las actuaciones, de forma parcial por voluntad entre las partes, por lo que la ciudadana secretaria procede a dar lectura. Culminada la lectura de las prueba documental antes descritas, la ciudadana juez acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y privado para el día LUNES NUEVE 09 DE JULIO DEL 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado de los acusados. Cítese a los ciudadanos MANUEL KOYING y CARLOS RONDON, EXPERTOS del CICPC sub. Delegación Puntada de Mata. Líbrese oficio al Puesto Policial ubicado en el sector I de los Godos de esta ciudad al ciudadano EDUARDO PEREZ, y JOSE MORAN, ratifíquese oficio, a través del superior jerárquico. Cítese a los ciudadanos en condición de expertos De conformidad al Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (a través de la fuerza publica) Asimismo se insta al representante del Ministerio Público a los fines de coadyuvar con los medios de pruebas. En el día de hoy, LUNES NUEVE DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, aun cuando la oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público, estaba fijado a las 10:00 horas de la mañana, en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana jueza ABG. YLCIA PEREZ JOSETH acompañada por la secretaria de sala ABG. KEYRIS FIGUEROA SARABIA, quienes a los fines de dar inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dejar constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ, los Defensores Privados: ABG. ODAR RENDON y ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, y los ACUSADOS: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. Acto seguido se deja constancia que las puertas de la sala de audiencia se encuentran abierta al público. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación Acto seguido se procedió a solicitar a la secretaria verificara la comparecencia de los medios probatorios, por lo que seguidamente se hizo comparecer al Ciudadano JOSE JUNIOR MORAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.047 en su condición de TESTIGO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien manifestó no tener vinculo con los acusado, y previa juramento de ley, procedió a dar lectura a la experticia, y expuso sobre su participación y conocimiento del presente asunto. Seguidamente fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuestas dadas por el testigo: PREGUNTA:1.- ¿La persona morena de contextura delgada y la blanquita de ojos rayados se encuentran presente en esta sala de audiencias? RESPONDIO: “Si”. PREGUNTA. 2.-¿Porque practicaron su aprehensión? RESPONDIO: Por el delito de vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PREGUNTA 3.-¿Quien colecta el bolsito con la insignia de puma, que contenía los envoltorios?. RESPONDIO: El oficial agregado, Eduardo Pérez, es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente fue Repreguntado por la defensa privada en la palabra del ABG. ODAR RENDON, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PREGUNTA: 1.-¿Cuanto dinero le incautaron a los muchachos en ese procedimiento? RESPONDIO: “No se le consiguió plata en ese momento. Se deja constancia que el tribunal formuló preguntas al testigo por lo que se retira de sala y se hace comparecer al ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.631.084, en su condición de TESTIGO. Quien manifestó no tener vinculo con los acusados, por lo que fue juramento conforme a la ley, y expuso sobre su conocimiento y participación de los hechos. Seguidamente fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PREGUNTA 1.-¿Usted manifiesta que cuando le dan la información vía telefónica, le informan que se encontraban dos personas una blanca y otra morena, esas personas que aprehendieron en ese procedimiento, tenían las característica de la información. RESPONDIO: Si. PREGUNTA: 2.-¿Al momento de que avisto el bolso y hizo el conteo de los envoltorio, se encontraba presente algún testigo? RESPONDIO: “Si”, es todo. Seguidamente fue Repreguntado por la defensa privada en la palabra del ABG. ODAR RENDON, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PREGUNTA: 1.-¿Presenció la venta de droga o compra de droga en la vivienda por parte de los ciudadanos que se encuentran presente en esta sala de audiencia? RESPONDIO: “No la presencie”. PREGUNTA: 2.- ¿Había alguna persecución en caliente. RESPONDIO: “No, no había ninguna persecución en caliente para el momento de la visita domiciliaria, es todo. Por lo que se retira de la sala de audiencias, y no habiendo comparecido mas medios de pruebas se deja constancia que se termino con la evacuación de los testigos aportados por las partes. Asimismo se deja constancia que los funcionarios MANUEL KOYING y CARLOS RONDON, EXPERTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Punta de Mata, se encuentran debidamente citado vía telefónica realizada a su superior jerárquico, en consecuencia se ordena citarlo a través de la Fuerza Pública, de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se acuerda SUSPENDE el presente acto siendo las 12:20 horas de la tarde, y se fija para el día LUNES 23 DE JULIO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado de los acusados. En el día de hoy, LUNES VEINTRES (23) DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA, aun cuando la oportunidad para dar continuidad con el debate oral y público, estaba fijado a las 10:00 horas de la mañana, en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana jueza ABG. YLCIA PEREZ JOSETH acompañada por la secretaria de sala ABG. KEYRIS FIGUEROA SARABIA, quienes a los fines de dar inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dejar constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ, el Defensor Privado: ABG. ODAR RENDON, y los ACUSADOS: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. Acto seguido se deja constancia que las puertas de la sala de audiencia se encuentran abierta al público. Seguidamente la ciudadana juez presidente pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, a realizar un breve resumen de los actos suscitados con antelación Acto seguido se procedió a solicitar a la secretaria verificara la comparecencia de los medios probatorios, por lo que seguidamente se hizo comparecer al Ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, funcionario adscrito al CICPC, Subdelegación Punta de Mata, en su condición de EXPERTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.634.749, quien manifestó no tener vinculo con los acusado, y previa juramento de ley, procedió a dar lectura a la inspección técnica N° 107, inserta al folio 15, y expuso sobre su participación y conocimiento del presente asunto. Seguidamente fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien no solicito que se dejara constancia de las preguntas y repuestas dadas. Seguidamente fue Repreguntado por la defensa privada en la palabra del ABG. ODAR RENDON, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PREGUNTA 1.-¿Existen portón en esa casa? RESPONDIO: “No.” Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas al testigo por lo que se retira de sala Acto seguido la ciudadana jueza ordenó alterar el lapso de recepción de pruebas dando por incorporada a través de su lectura el INSPECCION TECNICA N° 107, la cual ya fue ratificada en sala de audiencias y no habiendo comparecido mas medios de pruebas se deja constancia que se termino con la evacuación de los testigos y expertos aportados por las partes, por lo tanto se da por cerrado el lapso de recepción de pruebas. Acto seguido se acuerda SUSPENDE el presente acto siendo las 12:20 horas de la tarde, y se fija para el día LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado de los acusados. En el día de hoy, LUNES 06 DE AGOSTO DE 2012, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en el presente asunto instruido en contra de los ciudadanos acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana jueza ABG. YLCIA PEREZ JOSETH acompañada por la secretaria de sala ABG. KEYRIS FIGUEROA SARABIA, quienes a los fines de dar inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dejar constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ, el Defensor Privado: ABG. ODAR RENDON, y los ACUSADOS: PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ. Y estando presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas, por lo que la ciudadana jueza procede a realizar un Breve resumen de los actos celebrados con antelación tal y como lo contempla el artículo 336 del código orgánico procesal penal, Acto seguido la Jueza declara cerrado el lapso de Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigencia anticipada). Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas que se ha demostrado en sala, que los hoy acusados son responsables y participes del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y que por tal sentido solicitaba que la Sentencia sea una Sentencia Condenatoria. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que exponga de manera oral sus conclusiones, tomando uso de la palabra el ABG. ODAR RENDON, quien manifestó entre otras cosas que NO había quedado acreditada la participación de sus representados en los hechos que le imputa el Ministerio Público, requiriendo que debe decretarse una Sentencia Absolutoria, y en consecuencia se le decrete la Libertad Inmediata a mis patrocinados. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, a los fines de ejercer su derecho a replica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas, que se ha demostrado en sala, que los acusado son responsables y participes del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se ha desvirtuado la declaración de los testigos y experto promovidos por esta representación fiscal. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ABOGADO ODAR RENDON, a los fines de ejercer su derecho a replica: de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas, ciudadana jueza analice todos los elementos probatorios, pues no hay nada que demuestre en absoluto que esa droga incautada le pertenezca a mis representados. Acto seguido de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de la palabra al acusado PEDRO JOSE ROMERO, quien manifestó entre otras cosas, yo estaba sentado en comiendo, cuando el funcionario Eduardo Pérez era quien tenia ese bolso. Acto seguido de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de la palabra al acusado BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien manifestó entre otras cosas, ciudadano fiscal usted dice que la Testigo manifestó entro que yo ya tenia la droga, en lo que yo me pare ya el policía saco el bolso, y dijo huele a marihuana. Es todo. Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declara CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 Ejusdem el Tribunal se retira de la sala y aplaza la Dispositiva de la decisión a que hubiere lugar en el presente Juicio para el día de hoy a las 03:30 horas de la tarde. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Se constituye nuevamente en sala N° 03, siendo las 05:15 horas de la tarde horas de la tarde, quien pasa a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, señalando: este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Seguidamente pasa a dictar su parte DISPOSITIVA y con fuerza en las motivaciones que anteceden mediante la cual PRIMERO: DECLARA: CONDENA a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por haberlos encontrado CULPABLES del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- SEGUNDO: Se exime a los acusados al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda que sigan cumpliendo dicha condena en el Internado Judicial Penal. QUINTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 347 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecución. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Siete (07) Audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que se prescindió de la lectura al acta de debate, siendo las 05:30 horas de la tarde. Se da por concluido el presente Juicio...”

En data Veinte (20) de Agosto de 2012, el Tribunal de Juicio publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, que corre inserta, en copia certificada, a los folios siete (07) al veinticuatro (24), de la presente pieza que contiene la incidencia recursiva y a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y cinco (135), de la Fase intermedia del Asunto Princiopal, la cual fue del tenor siguiente:

“…El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rodolfo Seekatz, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ; por considerar que en fecha 03 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde los funcionarios EDUARDO PEREZ, EULISES LOPEZ y JOSE MORAN, adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas se encontraban de servicio en esa sede policial y recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en la calle Las Cayenas de la Urbanización Arnoldo Gabaldón de Santa Bárbara, específicamente en una vivienda de color azul con puertas y ventanas de color blanco, estaban dos ciudadanos vendiendo drogas, describiendo las cara0cterísticas de los ciudadanos, siendo uno de ellos de piel color blanca y el otro de piel color morena, ambos de contextura delgada y altos, y que como punto de referencia la vivienda quedaba al frente de una escuela y una cancha deportiva, por lo que los funcionarios se constituyen en comisión trasladándose al lugar y logrando ubicar la dirección exacta, y le solicitaron la colaboración a una ciudadana para que fungiera como testigo y actuando conforme a las previsiones del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda y en el interior se encontraban dos ciudadanos sentados cada uno en una silla y con las mismas características aportadas por el ciudadano que realizó la llamada, comunicándoles los funcionarios el motivo de la presencia de la comisión y al realizar la inspección de la casa colectaron de un mueble un (01) bolso tipo koala, de color negro, marca PUMA, que contenía 41 envoltorios de la droga denominada MARIHUANA, no localizándose ninguna otra evidencia, siendo identificados los ciudadanos como BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, resultando ser lo incautado 232 gramos con 100 miligramos de MARIHUANA.- En su oportunidad los Defensores de los acusados, manifestaron que sus defendidos eran INOCENTES, y que la droga había sido sembrada, que no se había cumplido con las formalidades de ley para realizar la entrada en el inmueble y solicitaron la libertad plena de los mismos al inicio del juicio oral y público.- Los acusados BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, NO quisieron declarar durante todo el juicio oral y público.- CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, durante seis (06) audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.- Y ello es así porque comparecieron: 1.- El ciudadano JOSE JUNIOR MORAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.047, quien bajo juramento de ley y en su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Monagas, manifestó; “…se recibió una llamada telefónica en la sede de Inteligencia Gubernamental…como a las 03:10 horas de la tarde, informando que en la Población de Santa Bárbara…2 ciudadanos se encontraban vendiendo estupefacientes…en una casa azul de rejas blancas…fuimos hasta el sitio en comisión…ubicamos a una ciudadana como testigo…la reja de la casa estaba medio abierta y entramos…habían dos muchachos jóvenes…sentados en la sala…y había cerca de uno de ellos…un bolsito colgante…color negro…y dentro de este bolso…habían 41 envoltorios que al destaparlos resultó ser presuntamente marihuana…”. A preguntas realizadas contestó: “No recuerdo la fecha exacta pero la hora era como las 04:00 de la tarde aproximadamente”; “Quien recibe la llamada es el oficial agregado EDUARDO PEREZ”; “se identificó como un ciudadano de los Consejos Comunales de la zona”; “manifestó que dos ciudadanos jóvenes estaban vendiendo droga dentro de la casa que describió”; “era uno morenito y otro blanquito de ojos rallados”; “si, si se encuentran tanto el morenito como el blanquito de ojos rallados y son esos” (señaló a los acusados); “los detuvimos por el delito de vender sustancias estupefacientes”; “ellos estaban en la sala, uno comiendo y otro viendo la televisión”; “el bolso se encontraba debajo del morenito, es decir, el estaba acostado en el sofá y el bolso en su espalda”; “era un bolso colgante, largo, con el logo de PUMA, y tenía 41 envoltorios”; “estaba la testigo allí con nosotros, todo el tiempo y el procedimiento se hizo con ella”; “yo revisé a los muchachos corporalmente y no tenían nada”; “3 funcionarios integrábamos la comisión”; “no se les consiguió dinero”; “ella fue la única que colaboró ningún testigo quiso hacerlo”; “era una casa azul, de rejas blancas y chaguaramos afuera”; “ellos dijeron que la droga era de ellos”.- 2.- Compareció el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.084, quien bajo juramento de ley y en su condición de funcionario policial de la Policía del stado Monagas, manifestó; “…a las 03:10 de la tarde, recibí una llamada telefónica encontrándome en la sede de Inteligencia Gubernamental… informándome que en la Población de Santa Bárbara, específicamente en la calle Las Cayenas…2 ciudadanos se encontraban vendiendo y distribuyendo drogas…en una casa azul de rejas blancas…fuimos hasta el sitio en comisión…ubicamos a una ciudadana como testigo…entramos… habían dos ciudadanos…sentados en la sala…y había cerca de uno de ellos…un bolso tipo koala…color negro…y cuando lo revisé habían en su interior 41 envoltorios que al destaparlos resultó ser presuntamente marihuana…luego el funcionario MORAN realizó la inspección corporal y no consiguió nada, y como a las 05:10 aproximadamente quedaron detenidos…”. A preguntas realizadas contestó: “yo directamente recibí la llamada”; “si, ubicamos a una testigo y con ella entramos a la casa”; “era un bolso tipo koala marca PUMA”; “las personas que estaban en la residencia donde entramos tenían las mismas características de las aportadas por teléfono”; “si, ellos están en esta sala” (señaló a los acusados); “quedaron detenidos por la incautación de la droga en el bolso”; “se encontraba la ciudadana testigo presente cuando contamos los envoltorios”; “la puerta de la casa estaba abierta”; “no, no presencié la venta de droga en la casa”; “no se incautó dinero”; “no había ninguna persecución en caliente para el momento de la visita domiciliaria”; “el bolso lo incautamos en un mueble en la sala”; “el de piel morena dijo que él tenía conocimiento de la droga, y el otro blanquito estaba tranquilo”.- 3.- Compareció el ciudadano EULICES RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.232.680, quien bajo juramento de ley, y en su condición de funcionario policial, manifestó: “El día 03 de Marzo de 2012…llamada telefónica informando que en la Población de Santa Bárbara…se encontraban unos ciudadanos vendiendo droga…específicamente frente a una escuela en una casa…nos constituimos en comisión y trasladamos hasta la población…ubicamos la residencia…ubicamos a una testigo…entramos a la vivienda y habían dos ciudadanos….uno blanco y otro moreno…nos identificamos…ambos estaban sentados…revisamos la casa, y observamos 1 koala marca PUMA…color negro…y en el interior varios envoltorios de papel aluminio de presunta marihuana…revisamos los cuartos y procedimos a detener a los ciudadanos…”. A preguntas realizadas contestó: “Eso fue el 03 de Marzo de 2012 como a las 03:30 horas de la tarde se recibió la llamada y como a las 04:30 de la tarde llegamos al sitio”; “Eduardo Pérez era el Jefe de la comisión”; “Eramos tres, Eduardo Pérez, José Moran y yo”; “Eduardo Pérez fue quien colectó la evidencia”; “sí, había una testigo que vio todo”; “era una casa azul, con rejas blancas”; “quien recibe la llamada telefónica es Eduardo Pérez”; “ubicamos a la testigo cerca del procedimiento”; “la vivienda tenía 3 cuartos y el fondo, en la sala estaba los dos ciudadanos sentados”; “yo permanecía en la puerta pero desde allí se observaba todo”; “nos trasladamos en un vehículo particular perteneciente a Inteligencia”; “no incautamos dinero”; “la puerta del frente estaba abierta”; “no hay portones en esa vivienda”.- 4.- Compareció la ciudadana EUDIS DEL VALLE BLANCO AGUANES, titular de la cédula de identidad Nº 20-022-551, quien bajo juramento de ley, en su condición de vecina y testigo manifestó: “…yo estaba llegando a mi casa…y me dijeron que estaban allanando la casa de la vecina…porque habían varias denuncias de vena de droga…me pidieron que yo fuera testigo…cuando entré vi a Brian que estaba como comiendo…y a Pedro que estaba viendo televisión…me acerqué donde estaba la hermana de Pedro…y revisaron y me enseñaron un bolso con varios envoltorios de presunta droga marihuana…”. A preguntas realizadas contestó: “Vine porque me dijeron que habían juicio los abogados de Pedro y por eso vine”; “era para visualizar lo que encontraron”; “ellos dicen que consiguieron un bolso con varios envoltorios de droga presuntamente marihuana”; “en el mueble de la casa de la sala, consiguieron presuntamente droga”; “contaron y eran 41 envoltorios que los contaron en mi presencia”; “si, y los destaparon para que yo la viera”; “cuando entre ya ellos habían encontrado el bolso y lo que habían encontrado ya estaba afuera del mueble”; “no presencié cuando encontraron el bolso”; “yo considero que no consumen droga, estudian en la misión rivas”; “ellos no decían nada y vieron todo el procedimiento y cuando dijeron que era droga”.- 5.- Compareció el ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, quien bajo juramento de ley, y en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “Realicé una experticia Botánica…a 41 envoltorios de papel aluminio…y una experticia de barrido a un bolso tipo Koala negro…resultando ser 232 gramos con 400 mg de MARIHUANA y el bolso dio POSITIVO a MARIHUANA…”. A preguntas realizadas contestó: “EL total de la marihuana no puede ser considerado una dosis personal, por el contrario son aproximadamente 460 dosis”; “ambas son pruebas de 100% de certeza”; “es un requisito indispensable la cadena de custodia”.- 6.- Compareció la ciudadana ANNKHARA CAROLINA ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.022.705, quien bajo juramento de ley, y luego de ser impuesta de su derecho de NO declarar, por ser hermana del acusado BRIAN MARQUEZ, según lo dispone el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “…eran como las 03:20 horas de la tarde…todo estaba en silencio…y mi hija de 4 años estaba conmigo…llegaron unos funcionarios…comenzaron a revisar todo…me revisan…me enseñan un bolso negro y dicen que es droga…” . A preguntas realizadas contestó: “yo nunca había visto ese bolso”; “eran 3 hombres y 1 mujer”; “supuestamente brincaron las paredes para entrar a la casa”; “ahí vivimos, mi esposo, mi hija, mi hermano, Brian y yo”; “vi el bolso por primera vez cuando los policías me lo mostraron”; “en el mueble de mi casa vi el bolso”; “Brian vivía con nosotros”; “Pedro Romero y Brian Marquez fueron detenidos”; “si, vi que habían pequeños envoltorios de papel aluminio”.- 7.- Compareció la ciudadana YOLIMAR SALAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.340.644, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…por comentarios de personas…cosa que yo dudo...y por la manera en que supuestamente entraron los funcionarios por las paredes…dijeron que habían conseguido droga…pero yo dudo eso…yo no estaba allí…”. A preguntas realizadas contestó: “La familia la conozco desde hace años”; “el comentario que hicieron fue que habían entrado y habían conseguido droga y la manera en que entraron los funcionarios”; “puro conocimiento referencial no directo”.- 8.- Compareció la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEÑA SANELLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.903, quien bajo juramento de ley, y luego de ser impuesta de su derecho de NO declarar, por ser MADRE del acusado PEDRO ROMERO, según lo dispone el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “…yo no estaba en mi casa…me fui hasta el cicpc cuando lo iban a reseñar…y el mismo policía me dijo como habían sido las cosas…y me dijo que supuestamente habían encontrado la droga en el mueble…y que se habían impactado porque no consiguieron lo que se imaginaban…”. A preguntas realizadas contestó: “yo fui a llevar unas tortas a la casa de mi ex suegra y dejé ahí a mis hijos”; “ahí viven mi hija, mi yerno, mi hijo, Brian y mi nieta”; “mi casa está cercada y ellos se metieron por un costado”; “el funcionario me dijo saltamos 2 funcionarios y posteriormente abrimos la puerta y luego entró la funcionaria”; “llevo 2 años en esa casa, yo la compré”; “el me dijo que se había impactado porque no consiguió lo que se imaginaba”; “me dijo que habían encontrado un bolso con droga adentro y por eso se llevaron detenido a mi hijo y al otro muchacho”.- 9.- Y también compareció el ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.749, quien bajo juramento de ley y en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó; “…el 04 de Marzo de 2012 en horas de la tarde….me encontraba en el CICPC de Punta de Mata y me trasladé con compañía de CARLOS RONDON…a realizar una INSPECCION TECNICA…en un sitio de suceso…en el cual se había realizado un procedimiento policía…una vez en el sitio…nos atendió Diego Salazar…nos dio acceso al interior de la vivienda…y allí realizamos nuestra inspección, concluyendo que era un sitio CERRADO…perteneciente a una vivienda…y dejamos constancia de las características de la misma…y no incautamos ninguna evidencia de interés criminalístico…”. A preguntas realizadas contestó: “Ratifico el contenido de la INSPECCION y reconozco una de las firmas”; “tenía 3 habitaciones y no existía portón en la casa”.- Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 03-03-2012; la INSPECCION TECNICA 107 realizada el 04 de Marzo de 2012 en el sitio de suceso y la EXPERTICIA BOTANICA-BARRIDO de fecha 04 de Marzo de 2012.- Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa, Después de todo ese cúmulo probatorio, para esta Juzgadora NO existe duda alguna de la incautación de 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA, en virtud de un procedimiento policial realizado por funcionarios de la Policía del Estado Monagas.- La mencionada droga quedó identificada según la declaración del experto ELISEO PADRINO, quien manifestó que efectivamente realizó una EXPERTICIA BOTANICA a 41 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, y dio el mencionado resultado. Pero además también realizó una experticia de barrido al bolso tipo koala y concluyó que se incautaron restos de fragmentos vegetales también de MARIHUANA, por lo tanto, no cabe duda alguna que el material activo en la presente causa resultó ser 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA.- Y el procedimiento fue realizado por los funcionarios EDUARDO PÉREZ, EULISES LÓPEZ y JOSÉ MORAN, quienes efectivamente fueron contestes que realizaron un procedimiento policial el 03 de Marzo de 2012 en horas de la tarde, luego de una llamada telefónica anónima, la cual no atenta contra ninguna norma, pues ciertamente se trató de una información dada por un ciudadano que no quiso identificarse, y lo verdaderamente importante era la verificación de la información y eso fue lo que justamente realizaron los funcionarios policiales al dirigirse hasta el sitio en mención.- Dichos funcionarios manifestaron que encontrándose en la Urbanización Arnaldo Gabaldón, ubicaron la vivienda descrita por el ciudadano que llamó, la cual fue identificada plenamente por el experto MANUEL KOYING GARCIA, quien realizó la INSPECCION TECNICA en el sitio de incautación.- Por otro lado, para este Tribunal es estéril referirse a la venta o no del bien inmueble en donde se realizó el procedimiento policial, así como también es estéril referirse a las personas que vivían allí anteriormente, (ambas situaciones expuestas por las partes) puesto que eso NO es materia del contradictorio; ¿cómo adquirieron o no el inmueble? Ni quedó demostrado ni era pertinente ni necesaria para la demostración de los hechos. ¿Quiénes vivían o no en el inmueble antes del procedimiento? Tampoco quedó demostrado porque ni era pertinente ni necesario para la demostración de los hechos. Por lo tanto, dichas discusiones jurídicas de nada sirvieron para desarrollar la decisión aquí esgrimida.- Regresando nuevamente, a lo probado, cierto es, que los funcionarios NO tenían una orden de allanamiento, sin embargo, tal situación NO atenta en contra de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (tal como lo alegó la defensa) pues ha sido ampliamente debatido y además resuelto por nuestro máximo tribunal, según sentencia numero 747 de fecha 05-05-2005, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la cual entre otras cosas se decidió: “…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica… Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…” Explicado entonces lo anterior, NO fue ilegal la acción policial de ingresar a la vivienda, por el contrario, dicha actuación se encuentra ajustada a Derecho. Y los funcionarios, fueron cuidadosos al realizar dicho procedimiento en compañía de una testigo, es decir en presencia de EUDIS BLANCO, quien compareció ante el Tribunal y declaró; dentro de su declaración manifestó que estaba llegando a su casa, y le dijeron que estaban allanando la casa de la vecina, porque habían varias denuncias de venta de droga, y que ella ingresó a la vivienda vio a BRIAN y a PEDRO, así como a la hermana de ellos, los funcionarios revisaron y le enseñaron un bolso con varios envoltorios, y allí le dijeron que era presunta droga, denominada marihuana.- A las preguntas realizadas la ciudadana contestó en el mueble de la casa consiguieron supuestamente droga, fueron 41 envoltorios que contaron en su presencia, y destaparon para que ella viera, eran como hojas secas compactas. Y también manifestó que ellos ya habían encontrado el bolso y que ella no presenció cuando encontraron el bolso. A preguntas del Tribunal contestó que los detenidos NO dijeron nada y que vieron todo el procedimiento.- Para esta Juzgadora dicho testimonio es suficiente como para demostrar que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento e incautaron una droga, pues si bien es cierto que ella NO vio la totalidad del procedimiento (desde el inicio) no es menos cierto que, llegó en plena ejecución del mismo, que vio a los detenidos, que vio el bolso, y la droga, y manifestó que los detenidos estaban tranquilos, que no decían nada en relación a la incautación de la droga.- Cabe preguntarse, ¿qué persona se queda tranquila, sin decir nada, cuando supuestamente le están sembrando una droga??? Si los acusados, (quienes se encontraban allí presenciando todo lo que pasaba) escuchaban y además veían que habían incautado droga, cómo es posible que no hayan dicho nada, que no hayan expresado su sorpresa, o su ira, o su desacuerdo con lo que sucedía??? Para esta Juzgadora eso es inverosímil, a cualquier persona que se le esté acusando de algo tan delicado y además tan grave como el tener drogas, y sea mentira, seguramente reaccionará aunque sea hablando, diciendo, rogando, pero en fin tratando de convencer acerca de la falsedad del procedimiento, máxime cuando la testigo es vecina de ellos; pero en el presente caso los acusados solo hicieron silencio.- Por otro lado, se encontraba en el sitio la ciudadana ANNKHARA ROMERO, quien manifestó que ciertamente realizaron el procedimiento policial, y que ella nunca había visto ese bolso, y que por primera vez lo vio en el mueble de su casa. Dicho testimonio a juicio de esta juzgadora sólo reafirma el procedimiento policial y la incautación de la droga, y el hecho de que la testigo haya manifestado que anteriormente no había visto el bolso no significa que éste no exista; sólo significa que ella no lo había visto.- Y por su parte, las ciudadanas YOLIMAR SALAS RODRIGUEZ y ZULAY JOSEFINA PEÑA quienes son testigos referenciales, pues no se encontraban en el sitio de suceso, sólo narran lo que escucharon de otras personas, y específicamente con respecto a ZULAY PEÑA, esta reafirma lo sucedido en su residencia, y además lo incautado, al referirse a lo que le manifestó uno de los funcionarios actuantes. Y con respecto a YOLIMAR SALAS, esta solo aporta lo que ella considera es la conducta de los acusados, sin embargo, ese dicho quedó totalmente desvirtuado después de evidenciarse su participación en los hechos.- Luego de analizar las pruebas, efectivamente, sí existen algunas contradicciones, como por ejemplo el ingreso a la vivienda, la posición dentro de la casa de los acusados, el sitio donde se encontraba el bolso, etc; pero son contradicciones NO fundamentales como para considerar o concluir que los funcionarios están mintiendo, o que no se encontraban en el sitio; se trata de contradicciones propias del hecho de existir varias personas declarando, cada una de las cuales actuó de manera distinta y participó en el procedimiento de manera individual y evidentemente observaron la generalidad de la acción pero la particularidad de cada escena.- Es así, como esta Juzgadora al tener un procedimiento policial, en el cual declararon los 3 funcionarios actuantes; así como el testimonio de una testigo que reafirma dicho procedimiento y la incautación de una droga que quedó demostrado fue 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA, y además haber quedado convencida que el 03 de Marzo de 2012 le incautaron a los ciudadano PEDRO ROMERO y BRIAN MARQUEZ dicha droga, la cual estaba oculta en un bolso negro tipo koala, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARARLOS CULPABLES como en efecto se declara. Y ASI SE DECLARA.- CAPITULO V PENALIDAD En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA a los ciudadanos BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente: El delito por el cual se considera CULPABLE a los mencionados ciudadanos, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que los dos acusados, tienen menos de 21 años de edad, esta juzgadora les aplica el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia les aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ y PEDRO JOSE ROMERO PEÑA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: CONDENA, a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, quien es Venezolano, natural del Estado Guárico, fecha de nacimiento 20/03/1992, de 20 años de edad, hijo de Zulia Josefina Peña (v) y Pedro Romero (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.022.699, residenciado en la Calle Clavellino, casa s/n, Satna Bárbara Estado Monagas y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/03/1994, de 18 años de edad, hijo de Natalis del Carmen Ramirez (v) y Octavio Enrique Márquez (v), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.215.608, residenciado en José Félix Rivas, casa s/n, Santa Bárbara Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberlos encontrado CULPABLES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se condena a os acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.- Se exonera del pago de costas procesales a los precitados ACUSADOS de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de RECLUSION, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y se establece como fecha de culminación de la pena el 05 de Marzo de 2020, sin menoscabo de lo que pueda decidir el juez de ejecución correspondiente.-Dada, firmada, sellada, publicada y dializada, en la sede del Tribunal CUARTO de JUICIO del ESTADO MONAGAS, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012), específicamente en la décima audiencia después de dictado el fallo tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación....”


III
AUDIENCIA ORAL

El diez (10) de Abril de 2013, esta Corte de Apelaciones realizó la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación presentado por la defensa privada, la cual riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de autos, en la cual se dejó constancia en acta, de lo siguiente:

“…siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Sala Accidental 115° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogados María Ysabel Rojas Graú (Presidenta - Ponente), Ana Natera Valera y Liliam Lara Andarcia, acompañados por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa Carolina Carvajal Martínez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06/08/2012 y publicada en fecha 20/08/2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2012-001933, mediante el cual se declaro culpable a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-20.022.699 y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.215.608, y se condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. JESSICA GRANADO, en su condición de defensora Sexta Penal de los acusados de autos y los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, en su condición de acusados, debidamente trasladados desde las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, no compareciendo el ABG. RODOLFO SEEKAZT, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien se encuentra en continuación de Juicio. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Sala Accidental Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra a la ABG. JESSICA GRANADO, en su condición de defensora pública de los acusados de autos, quien entre otras cosas expuso: efectivamente estoy en este acto como defensora pública de los ciudadanos acusados Pedro José Romero Peña y Brian Enrique Márquez Ramírez, en contra de la sentencia publicada en fecha 20/08/2012, en relación a hechos sustanciado a la celebración del juicio oral y público, se considero que la jueza a quo violento para poder decidir y tomar una justa decisión ya que efectivamente estuvo fuera del alcance de la aplicación de la ley, el procesa penal es un proceso de diferentes etapas y la etapa de juicio se caracteriza por una etapa de certeza, que debe reinar la convicción total de un juez de los presuntos autores del delito, la jueza a quo cuando publica su decisión hace mención que de luego de analizar las pruebas efectivamente ahí existen contradicciones al ingreso de la vivienda y el sitio de donde se encontraba el bolso con la droga, este párrafo da a entender que ciertamente existió una fuerte contradicción, que como el juzgador debe tomar en cuenta para ajustarla a derecho, y los condena a una pena de ocho (08) años de privación de libertad por el delito del consumo establecido en la ley Orgánica de drogas, hubo contradicciones de donde se encontraba el bolso y de los autores materiales del hecho, la juzgadora dice que el testimonio del testigo es suficiente para demostrar que los funcionarios incautaron una droga, ella no vio el procedimiento que se realizó, ella admite durante el desarrollo del debate, que ella no estuvo presente en el momento del incauto de la droga, es por ello que estas contradicciones nos dejan para el juzgador ni para el juzgado ni para la defensa, que no se hizo justicia en este hecho, lo que es el proceso penal venezolano, en la etapa de juicio debe haber certeza, en el proceso penal existe una etapa investigativa, intermedia y preliminar, que en la etapa de juicio tiene que darse la certeza del delito, la jueza violo el derecho de estos ciudadanos, esas contradicciones no son fundamentales, esta iendo más allá de la sana critica de la convicción, estamos en presencia de contradicciones que generan dudas, asimismo se señala en el desarrollo del debate, que efectivamente fue muy precisa la testigo en señalar que ella no vio en donde se encontraba el bolso, ella llego posteriormente al presunto allanamiento y es cuando a ella le señalan la droga, ese testigo presencial debió estar presente desde el inicio hasta terminar la incautación, señalo la defensora privada en su oportunidad que efectivamente la jueza señala la sentencia número 747 de fecha 05-05-2005, en lo que se deja atrás el proceso de allanamiento del artículo 210 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, que establece la persecución de los funcionarios personas que iban a cometer un hecho ilícito, es la facultad que le dan a los funcionarios de hacer el allanamiento sin orden, el procedimiento funcionarial dice la jueza que ellos perseguían a los ciudadanos para que no se cometa hecho ilícito, y no hubo tal persecución, ellos se encontraban en su vivienda, dentro de la misma, en ningún momento fueron perseguidos por los funcionarios, ellos llegaron sin orden de allanamiento, una vez analizados y estudiados todos estos elementos le solito a esta corte de apelaciones que se examinen cada una de estas particularidades, de la sentencia dictada por el tribunal a quo, considera la defensa que existen fundados elementos y hechos para que se realice un nuevo juicio oral y público, y existían contradicciones de hecho y violaciones de derecho, que debió de haber sido subsanado en el debate oral y publico, y es por lo que solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la abg. Maria Alejandra Guccione y solicito la ceebración de un nuevo juicio oral y público, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta Accidental, ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAÚ, le informa a los ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.022.699 y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.215.608 el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que el ciudadano Pedro José Romero Peña contesto que: primero que nada en el transcurso del juicio nunca había pisado un Circuito ni una policía, no sabia el procedimiento, de una droga que saco un policía gordito el dijo que esa droga era de nosotros, nosotros nunca teníamos droga en la casa, nos hicieron una prueba que dice que no consumimos droga, fueron tantas cosas en el juicio, el fiscal se reía en el juicio como se va a reír un fiscal en un juicio, yo quisiera que nos ayudaran, yo no tengo conocimiento de cómo llego eso a mi casa, Brian no vivía ahí, estábamos viendo la tele y llego a mi casa y él estaba en mi casa y el policía entro a la casa y saco un bolso y regó eso en el mueble y dijo que era de nosotros, yo no dije nada en el juicio, porque los abogados en el juicio me decían que no hablara que ellos nos iban a sacar, que no había nada, ellos me decían que yo iba a la calle, y yo les explicaba que esa droga me la sembraron, esa droga no es nosotros, fue sembrada, es todo. De igual forma el ciudadano Brian Enrique Márquez Ramírez, contesto de manera separada que: yo el día 3 de marzo a las 3 de la tarde en la casa de Pedro estaba acostado en el mueble viendo tele y dando la espalda a la puerta principal, el señor esta comiendo, a los minutos entro el gobierno, yo pensaba que nos iban a matar y estaban vestidos de civiles y me meten en un cuarto y me dicen que me pegue a la pared, me levanto y me revisan, entra el gordito con un bolso negro marca puma y lo coloca en le mueble y lo riega y dice ve lo que encontramos, me revisan y me hacen preguntas, que de donde estaba la droga y yo le digo cual droga y me dijeron y el kilo que conseguimos allá afuera y yo no vivía en esa casa, yo soy de caracas, desgraciadamente estaba estudiando y ya tengo 1 año y 1 mes, que no veo la calle, que no se nada de estudios, que no se nada de mi mamá, esa droga la sembraron ellos, no vieron las consecuencias, no vieron hasta donde nos trajeron, 18 años tenia, y 2 días de haberlos cumplidos, mi familia, y todo lo que tengo, lo tengo gracias a mi familia, no vendía droga y no la consumía, no me hacia falta, y quiero que me ayuden, porque en cualquier momento puedo perder la vida, yo soy un niño y droga no tiene beneficio, no tenía conocimiento de que era un juicio, los abogados me dijeron que me quedara callado, que íbamos a la calle, y ya han pasado 1 año y 1 mes viendo cuestiones que en mi vida había visto, ayúdenme que no es justo que pague una condena de 8 años, siendo inocente, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman...”


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, en su carácter de Defensora Privada y de confianza de los acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PUNTO UNICO DE APELACIÓN:

Esgrime la recurrente que la sentencia resulta ser contradictoria y que la valoración de las pruebas es errónea y como argumento de su denuncia señala que no fue demostrado por el Ministerio Público, que a sus defendidos le hayan incautado la droga existente, lo que al parecer de la recurrente se observa cuando la propia juez deja asentado en la sentencia: …“Luego de analizar las pruebas, efectivamente, si existen algunas contradicciones, como por ejemplo el ingreso a la vivienda, la posición dentro de la casa de los acusados, el sitio donde se encontraba el bolso, etc..”, manifestando la recurrente que tales contradicciones surgen por que los hechos no están claros, por no existir certeza de cómo entraron los funcionarios a la vivienda, que según esta fue de forma irregular por no existir orden de allanamiento y fuera de los supuestos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe certidumbre de la posición de sus representados dentro de la casa, así como de la ubicación del presunto bolso, siendo contradictorio para la recurrente el hecho de que si los funcionarios actuantes en el procedimiento se contradicen en sus declaraciones, la juez pretenda dejar de un lado tal situación cuando señala en su decisión “..son contradicciones NO fundamentales como para considerar o concluir que los funcionarios están mintiendo o que no se encontraban en el sitio..” cuando resultan fundamentales puesto que de sus testimonios es de donde se demuestran o no la existencia del hecho, asimismo señala la recurrente que la sentencia expresa “…los funcionarios, fueron cuidadosos al realizar dicho procedimiento en compañía de un testigo, es decir en presencia de EUDIS BLANCO, quién compareció ante el tribunal y declaró…” que la a-quo no le dio la importancia al allanamiento de la vivienda realizado sin orden judicial, y que la sentencia expresaba: “…A las preguntas realizadas la ciudadana contestó en el mueble de la casa consiguieron supuestamente droga…. omisis…también manifestó que ellos ya habían encontrado el bolso y que ella no presenció cuando encontraron el bolso…”, es decir que no se encontraba presente la testigo al momento del procedimiento, lo cual fue ratificado por la juez cuando dijo en la sentencia: “…Para esta Juzgadora dicho testimonio es suficiente como para demostrar que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento e incautaron una droga, pues si bien es cierto que ella NO vio la totalidad del procedimiento (desde el inicio) no es menos cierto que llegó en plena ejecución del mismo…”, es decir no vio la testigo presencial cuando los funcionarios entraron a la casa, ni cuando aprehendieron a sus patrocinados, ni cuando encontraron el bolso, ni lo que supuestamente contenía, pero que la a-quo dice que no es necesario, por que los funcionarios fueron cuidadosos, invocando la juez la sentencia 747 de fecha 05-05-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, para justificar su decisión con un caso que no es aplicable al que se ventiló en juicio, por ser los supuestos de hecho fácticos distintos.

Que además la sentencia tenía un aspecto subjetivo cuando la juez señala “… Cabe preguntarse, ¿Qué persona se queda tranquila, sin decir nada, cuando supuestamente le están sembrando una droga???...omisis…Para esta juzgadora eso es inverosímil, a cualquier persona se le esta acusando de algo tan delicado y además tan grave como el tener droga y sea mentira, seguramente reaccionará aunque sea hablando, diciendo, rogando, pero en fin tratando de convencer acerca de la falsedad del procedimiento, máxime cuando la testigo es vecina de ellos, pero en el presente caso los acusados solo hicieron silencio...”

Petitorio:
Que se declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente recurso y sea revocada la decisión de fecha 20-08-2012, en todas sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada a fin de dar respuesta a los puntos de apelación y luego de estudiar el contenido integro de la sentencia recurrida puede con claridad señalar que escapa la razón de la recurrente, cuando expresa que no fue demostrado por el Ministerio Público en el juicio, que a sus defendidos le hayan incautado la droga existente, señalamiento que hace esta, en razón a que se deja asentado en la propia sentencia: …“Luego de analizar las pruebas, efectivamente, si existen algunas contradicciones, como por ejemplo el ingreso a la vivienda, la posición dentro de la casa de los acusados, el sitio donde se encontraba el bolso, etc..”, en este sentido, observamos que mal puede señalar la recurrente que no fue demostrado en el juicio, la culpabilidad de sus representados en los hechos atribuidos, con base al extracto antes trascrito, y ello en razón, en primer lugar, a que la misma sentencia señala luego del anterior extracto lo siguiente: “…pero son contradicciones NO fundamentales como para considerar o concluir que los funcionarios están mintiendo, o que no se encontraban en el sitio; se trata de contradicciones propias del hecho de existir varias personas declarando, cada una de las cuales actuó de manera distinta y participó en el procedimiento de manera individual y evidentemente observaron la generalidad de la acción pero la particularidad de cada escena..”, es decir que la propia sentencia aclara que aún cuando los dichos de algunos de los funcionarios intervinientes pudieran ser contradictorios, en lo que respecta a las circunstancias allí señalada, como fue su ingreso a la vivienda, la posición dentro de la casa donde se encontraban los acusados y el bolso que contenía la droga, estas contradicciones no influyen en el resultado de la apreciación general de la juez, es decir no resultan lo suficientemente importantes para desconfiar en los dichos de estos, siendo razonable su fundamentación cuando señala al respecto, que ello se debe a que eran varios los funcionarios y cada uno de ellos tuvo una actuación en el procedimiento diferente, al haber observado cada uno los acontecimiento desde su perspectiva, es decir de forma individual y a la vez de forma general toda la ejecución de la acción y su resultado, por encontrarse todos en el mismo lugar, resultando posible que al momento de narrar los hechos existan contraposición en detalles, que no resultan fundamentales como para considerar que los acusados no estuvieron allí, o que estén mintiendo tal y como bien lo expresó la a-quo en su decisión.

Asimismo pudo observarse del contenido integro de la sentencia, los razonamientos por los cuales la a-quo quedó convencida de la culpabilidad de los acusados, a través de la valoración que dio a las pruebas llevadas al contradictorio, incluyendo la de los funcionarios policiales lo cual se trascribe de la siguiente manera:

“…Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa….Después de todo ese cúmulo probatorio, para esta Juzgadora NO existe duda alguna de la incautación de 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA, en virtud de un procedimiento policial realizado por funcionarios de la Policía del Estado Monagas.- La mencionada droga quedó identificada según la declaración del experto ELISEO PADRINO, quien manifestó que efectivamente realizó una EXPERTICIA BOTANICA a 41 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, y dio el mencionado resultado. Pero además también realizó una experticia de barrido al bolso tipo koala y concluyó que se incautaron restos de fragmentos vegetales también de MARIHUANA, por lo tanto, no cabe duda alguna que el material activo en la presente causa resultó ser 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA.-… Y el procedimiento fue realizado por los funcionarios EDUARDO PÉREZ, EULISES LÓPEZ y JOSÉ MORAN, quienes efectivamente fueron contestes que realizaron un procedimiento policial el 03 de Marzo de 2012 en horas de la tarde, luego de una llamada telefónica anónima, la cual no atenta contra ninguna norma, pues ciertamente se trató de una información dada por un ciudadano que no quiso identificarse, y lo verdaderamente importante era la verificación de la información y eso fue lo que justamente realizaron los funcionarios policiales al dirigirse hasta el sitio en mención.-…Dichos funcionarios manifestaron que encontrándose en la Urbanización Arnaldo Gabaldón, ubicaron la vivienda descrita por el ciudadano que llamó, la cual fue identificada plenamente por el experto MANUEL KOYING GARCIA, quien realizó la INSPECCION TECNICA en el sitio de incautación…. que los funcionarios NO tenían una orden de allanamiento, sin embargo, tal situación NO atenta en contra de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (tal como lo alegó la defensa) pues ha sido ampliamente debatido y además resuelto por nuestro máximo tribunal, según sentencia numero…A las preguntas realizadas la ciudadana contestó en el mueble de la casa consiguieron supuestamente droga, fueron 41 envoltorios que contaron en su presencia, y destaparon para que ella viera, eran como hojas secas compactas. Y también manifestó que ellos ya habían encontrado el bolso y que ella no presenció cuando encontraron el bolso. A preguntas del Tribunal contestó que los detenidos NO dijeron nada y que vieron todo el procedimiento….Para esta Juzgadora dicho testimonio es suficiente como para demostrar que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento e incautaron una droga, pues si bien es cierto que ella NO vio la totalidad del procedimiento (desde el inicio) no es menos cierto que, llegó en plena ejecución del mismo, que vio a los detenidos, que vio el bolso, y la droga, y manifestó que los detenidos estaban tranquilos, que no decían nada en relación a la incautación de la droga…..Cabe preguntarse, ¿qué persona se queda tranquila, sin decir nada, cuando supuestamente le están sembrando una droga??? Si los acusados, (quienes se encontraban allí presenciando todo lo que pasaba) escuchaban y además veían que habían incautado droga, cómo es posible que no hayan dicho nada, que no hayan expresado su sorpresa, o su ira, o su desacuerdo con lo que sucedía???...Para esta Juzgadora eso es inverosímil, a cualquier persona que se le esté acusando de algo tan delicado y además tan grave como el tener drogas, y sea mentira, seguramente reaccionará aunque sea hablando, diciendo, rogando, pero en fin tratando de convencer acerca de la falsedad del procedimiento, máxime cuando la testigo es vecina de ellos; pero en el presente caso los acusados solo hicieron silencio….Por otro lado, se encontraba en el sitio la ciudadana ANNKHARA ROMERO, quien manifestó que ciertamente realizaron el procedimiento policial, y que ella nunca había visto ese bolso, y que por primera vez lo vio en el mueble de su casa. Dicho testimonio a juicio de esta juzgadora sólo reafirma el procedimiento policial y la incautación de la droga, y el hecho de que la testigo haya manifestado que anteriormente no había visto el bolso no significa que éste no exista; sólo significa que ella no lo había visto….Y por su parte, las ciudadanas YOLIMAR SALAS RODRIGUEZ y ZULAY JOSEFINA PEÑA quienes son testigos referenciales, pues no se encontraban en el sitio de suceso, sólo narran lo que escucharon de otras personas, y específicamente con respecto a ZULAY PEÑA, esta reafirma lo sucedido en su residencia, y además lo incautado, al referirse a lo que le manifestó uno de los funcionarios actuantes. Y con respecto a YOLIMAR SALAS, esta solo aporta lo que ella considera es la conducta de los acusados, sin embargo, ese dicho quedó totalmente desvirtuado después de evidenciarse su participación en los hechos….Luego de analizar las pruebas, efectivamente, sí existen algunas contradicciones, como por ejemplo el ingreso a la vivienda, la posición dentro de la casa de los acusados, el sitio donde se encontraba el bolso, etc; pero son contradicciones NO fundamentales como para considerar o concluir que los funcionarios están mintiendo, o que no se encontraban en el sitio; se trata de contradicciones propias del hecho de existir varias personas declarando, cada una de las cuales actuó de manera distinta y participó en el procedimiento de manera individual y evidentemente observaron la generalidad de la acción pero la particularidad de cada escena….Es así, como esta Juzgadora al tener un procedimiento policial, en el cual declararon los 3 funcionarios actuantes; así como el testimonio de una testigo que reafirma dicho procedimiento y la incautación de una droga que quedó demostrado fue 232 gramos con 100 mg de MARIHUANA, y además haber quedado convencida que el 03 de Marzo de 2012 le incautaron a los ciudadano PEDRO ROMERO y BRIAN MARQUEZ dicha droga, la cual estaba oculta en un bolso negro tipo koala, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARARLOS CULPABLES como en efecto se declara…” (Subrayado nuestro)


Como puede observarse del texto de la decisión antes trascrito, para la a-quo ha quedado claro con las pruebas que fueron evacuadas en sala de juicio, cual fue la conducta delictiva de los acusados, cuando se encontraban en fecha 03 de Marzo de año 2012, en horas de la tarde, dentro de la vivienda ubicada en la calle Las Cayenas de la Urbanización Arnoldo Gabardon de Santa Barbara de este Estado Monagas, en la vivienda de color azul con puertas y ventanas de color blanco, frente a una escuela y una cancha deportiva de ese sector, al momento de llegar los funcionarios policiales quienes tuvieron la sospecha de la venta de drogas en ese lugar en razón a información obtenida a través de llamada telefónica realizada por persona del sector que no quiso identificarse por temor a represalias, quienes al entrar a la vivienda y luego de revisar el lugar donde se encontraban los jóvenes sentados, lograron incautar un bolso tipo koala, de color negro, marca puma, y en su interior varios envoltorios de papel de aluminio que resultó ser marihuana, el cual se encontraba en el mismo lugar de la casa donde estaban sentados los acusados, según lo percibido por la juez en el debate de las pruebas controvertidas, razones estas que permiten a esta Alzada señalar, que no tuvo razón la recurrente en este aspecto del recurso, por cuanto si quedó demostrado en juicio para la a-quo, que esta droga incautada pertenecía a los jóvenes que se encontraban dentro de la vivienda, siendo una apreciación errada la de la recurrente decir que no fue probada la culpabilidad de sus representados, por lo que con los razonamiento antes expuestos se verifica lo contrario, por ello debemos desestimar este aspecto de la apelación.

Aclarado lo anterior, pasa esta Alzada a contestar lo que respecta a la supuesta ilegitimidad de como entraron los funcionarios a la vivienda, que según la recurrente, fue de forma irregular, al no existir orden de allanamiento y fuera de los supuestos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según esta es ilícito tal procedimiento, y a fin de responderle se hace necesario extraer del capitulo denominado IV, “De los Fundamentos de hecho y de derecho” de la sentencia recurrida lo señalado por la Juez de Juicio al respecto:

“…Regresando nuevamente, a lo probado, cierto es, que los funcionarios NO tenían una orden de allanamiento, sin embargo, tal situación NO atenta en contra de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (tal como lo alegó la defensa) pues ha sido ampliamente debatido y además resuelto por nuestro máximo tribunal, según sentencia numero 747 de fecha 05-05-2005, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la cual entre otras cosas se decidió:

“…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica… Se trataba, entonces, de un delito permanente…bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”


Explicado entonces lo anterior, NO fue ilegal la acción policial de ingresar a la vivienda, por el contrario, dicha actuación se encuentra ajustada a Derecho. Y los funcionarios, fueron cuidadosos al realizar dicho procedimiento en compañía de una testigo, es decir en presencia de EUDIS BLANCO, quien compareció ante el Tribunal y declaró; dentro de su declaración manifestó que estaba llegando a su casa, y le dijeron que estaban allanando la casa de la vecina, porque habían varias denuncias de venta de droga, y que ella ingresó a la vivienda vio a BRIAN y a PEDRO, así como a la hermana de ellos, los funcionarios revisaron y le enseñaron un bolso con varios envoltorios, y allí le dijeron que era presunta droga, denominada marihuana…”

Tal y como lo ha expresado la jurisdicente, cuando invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 747, de fecha 05-05-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, la cual resulta adecuada al caso que se ventiló en Sala de Juicio, por tratarse como bien lo expuso la recurrente, de un procedimiento en el cual los funcionarios entraron a una vivienda sin la respectiva orden judicial que se exige para el ingreso a una residencia, y es que en el caso en comento debe tomar en cuenta la recurrente, que de acuerdo a lo que se aprecia de los hechos que quedaron plasmados en la decisión, aquí se dio la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 196.1° del mismo Código Orgánico, para impedir la perpetración de un delito, dado que en el caso en concreto, los funcionarios tenían conocimiento por información obtenida a través de llamada telefónica, de que en esa casa en especifico dos jóvenes, vendían droga, siendo este un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como un delito permanente, es decir que es continuo en el tiempo, mientras que exista la sustancia prohibida en manos de alguna persona, es deber del funcionario que presuma la comisión de uno de estos delitos vinculados con la ley de droga, su intervención inmediata cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, como ocurrió en este caso, es decir que entraron sin orden de allanamiento, de improviso a fin de evitar la continuación de dicho delito, corroborándose la presencia de la droga denominada marihuana en envoltorios de papel de aluminio y dentro de un bolso, en el área de la casa donde se encontraban los jóvenes acusados, es decir en la sala donde fueron ubicados estos y el bolso, por lo tanto tal y como lo señaló la juez de juicio el procedimiento se encuentra dentro de los parámetro de ley, es decir es lícito, debiéndose desestimar el presente aspecto de la apelación presentada.


Por otro lado también denuncia la recurrente que la sentencia expresa “…los funcionarios, fueron cuidadosos al realizar dicho procedimiento en compañía de un testigo, es decir en presencia de EUDIS BLANCO, quién compareció ante el tribunal y declaró…” que la a-quo no le dio la importancia al allanamiento de la vivienda realizado sin orden judicial, y que la sentencia expresaba: “…A las preguntas realizadas la ciudadana contestó en el mueble de la casa consiguieron supuestamente droga…. omisis…también manifestó que ellos ya habían encontrado el bolso y que ella no presenció cuando encontraron el bolso…”, es decir que no se encontraba presente la testigo al momento del procedimiento, lo cual fue ratificado por la juez cuando dijo en la sentencia: “…Para esta Juzgadora dicho testimonio es suficiente como para demostrar que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento e incautaron una droga, pues si bien es cierto que ella NO vio la totalidad del procedimiento (desde el inicio) no es menos cierto que llegó en plena ejecución del mismo…”, es decir no vio la testigo presencial cuando los funcionarios entraron a la casa, ni cuando aprehendieron a sus patrocinados, ni cuando encontraron el bolso, ni lo que supuestamente contenía, pero que la a-quo dice que no es necesario, por que los funcionarios fueron cuidadosos, invocando la juez la sentencia 747 de fecha 05-05-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, para justificar su decisión con un caso que no es aplicable al que se ventiló en juicio, por ser los supuestos de hecho fácticos distintos, en este sentido esta Corte de Apelaciones, observa en primer lugar que no se trata de que la a-quo no le haya dado importancia al procedimiento policial sin orden de allanamiento, es que como ya se explicó anteriormente, este estaba justificado en razón al tipo de delito, es decir por la condición de permanencia de este, que hace surgir la excepción prevista en lo que para ese entonces era el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ingreso de los funcionarios resultó legitimo tal y como lo explicó la a-quo, con apoyo de la sentencia invocada, que si se ajusta al caso en comento por ser supuestos semejantes como ya se señalaron antes. Ahora bien, en cuanto a que los funcionarios entraron a la vivienda con la testigo EUDIS BLANCO, y la misma sentencia señala que efectivamente esta no estuvo al inicio del procedimiento cuando lograron incautar el bolso con la droga, no obstante también estimó la juez de juicio quién presenció la evacuación de las pruebas en Sala, con las cuales se hizo una percepción de los hechos, que se convirtió al final en certeza, al momento de emitir su decisión de culpabilidad, cuando reconoce que ciertamente esta testigo no estuvo al inicio, lo cual surge del dicho de los testigos, pero que no obstante ello, la juez de juicio valora el dicho de esta, por cuanto quedó demostrado que ella, llegó en el momento de la ejecución del procedimiento, es decir cuanto recién habían entrado a la residencia y se encontraban todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo apreciadas por esta, de forma semejantes a los manifestado por todos los demás, incluyendo la droga decomisada, por lo que resulta ajustado a derecho en razón al razona miento expuesto por la jurisdicente y apoyado con la valoración del resto de las pruebas, por lo que debemos desestimar este aspecto recursivo.

Por ultimo expresó la recurrente en su escrito de apelación que la sentencia tenía un aspecto subjetivo cuando la juez señala “… Cabe preguntarse, ¿Qué persona se queda tranquila, sin decir nada, cuando supuestamente le están sembrando una droga???...omisis…Para esta juzgadora eso es inverosímil, a cualquier persona se le esta acusando de algo tan delicado y además tan grave como el tener droga y sea mentira, seguramente reaccionará aunque sea hablando, diciendo, rogando, pero en fin tratando de convencer acerca de la falsedad del procedimiento, máxime cuando la testigo es vecina de ellos, pero en el presente caso los acusados solo hicieron silencio...”, observando esta Corte, que lo esgrimido por la a-quo a este respecto no es mas, que parte de la labor intelectiva que tiene la Juez de Juicio que hacer, al valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas que les son presentados, para razonar de la comparación y resultado, y llegar a la conclusión lógica, siendo lo enunciado por la jurisdicente y aquí objetado por la recurrente, una expresión que le surge de acuerdo a lo que ella considera debería ser la reacción de las personas ante una situación así, es decir de acuerdo a sus máximas de experiencias en casos como este, pudo llegar a ese razonamiento, que junto con otros, hizo como motivación de la sentencia, que mal puede tildarse de subjetividad de parte de la recurrente, razón por la cual desestimamos este último aspecto del recurso de apelación aquí resuelto.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Séptima Penal del Estado Monagas, Abg. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE , contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001933, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por éste. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA ALEJANDRA GUCCIONE, en su carácter de Defensor Privado y de confianza de los Acusados PEDRO JOSE ROMERO PEÑA y BRIAN ENRIQUE MARQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2012-001933, y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por el mismo.

SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al siete (07) días del mes de Mayo de año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente, Ponente


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Jueza Superior,


ABG. ANA CARMEN NATERA






El Juez Superior,


ABG. LILIAM VIRGINIA LARA A.




La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ






DMMG/MYRG/ANV/YCM//Jasmín