REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APLEACIONES

Maturín, 08 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000749
ASUNTO : NP01-R-2012-000241
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) de Noviembre de 2012 y publicada en fecha trece (13) de Noviembre de año 2012, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABGA. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000749, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana AURA MARIA ATAY QUIJADA, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, bajo las previsiones del artículo 318 en relación con el artículo 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron recurso de apelación, en fecha 28/11/2012, las profesionales del Derecho DANIELA PEREIRA OROPEZA y LIBIA CALDERON, actuando con el carácter de representantes del ciudadano ORLANDO MAESTRE, quien es víctima en el presente caso, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación fundamentándose en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Siendo admitido dicho Recurso de Apelación en fecha 18/02/2013, por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

IMPUTADA: AURA MARINA ATAY QUIJADA

DEFENSA: ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ.

FISCAL: ABG. JESUS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: ORLANDO RAMÓN MAESTRE, representado por las Abogadas DANIELA PEREIRA OROPEZA y LIBIA CALDERIN

DELITOS: CORRUPCION PROPIA, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, bajo las previsiones del artículo 318 en relación con el artículo 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

Las profesionales del Derecho DANIELA PEREIRA OROPEZA y LIBIA CALDERON, plantean su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:

“Como punto previo cabe resaltar que para la fecha 13-11-12, fue fijada la audiencia preliminar correspondiente a la causa NP01-P-2010-000749 seguida contra la imputada AURA MARINA ATAY QUIJADA, la cual fue llevada a efecto tan solo con la presencia de la imputada y su defensor, quienes fueron debidamente notificados y sin que esta defensa haya sido notificada en ninguna de las oportunidades fijadas para tal efecto por el tribunal. La decisión en cuestión es un auto, lo que hace recurrir por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en base a las siguientes consideraciones: CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO. Los motivos que conllevan a estas representantes de la víctima a interponer el presente recurso se fundamenta en que a nuestro criterio, en la decisión recurrida el tribunal de Control incurrió en los siguientes vicios: PRIMER MOTIVO. Recurrimos de la decisión del Tribunal 2 de control que declara con lugar el escrito de defensa y por ende, con lugar las excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2, incurriendo en violación de la ley por inobservancia de las exigencias contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al lapso en su texto establecido. En tal sentido, luego del haber realizado el minucioso análisis de las actas, observamos que en fecha 23 de marzo 2010, el defensor Francisco Vivas, solicita al tribunal de Control, copias de la acusación; para ser celebrada el 14 de abril, fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar; en fecha 28 de abril el defensor Wilmer Cova presenta escrito en el cual solicita copias, las cuales fueron acordadas el 7 de mayo; para el 29 de abril fue fijada por segunda vez la Audiencia Preliminar; para el día 13 de mayo, a las 10:30 de la mañana el Juez de Control fijo por tercera (3ra) vez la Audiencia Preliminar en el presente asunto, siendo solicitado el diferimiento por parte de los abogados defensores, ese mismo día a las 11:06 horas de la mañana, posteriormente, en fecha 20 de mayo éstos presentan escrito de defensa, cuando ya estaba previamente fijada la cuarta (4ta) oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar para el día 27-05-10. Observamos que en el transcurso de tiempo descrito se superó con creces el lapso de cinco (5) días establecido en la norma in conmento evidenciándose la extemporaneidad de la presentación del referido escrito de defensa, más sin embargo, fue admitido por el tribunal y declarado con lugar en todas sus pretensiones y e base a él, emitió su pronunciamiento, situación que obviamente nos motiva a impugnar la decisión en cuestión. SEGUNDO MOTIVO. Bajo el amparo de los previsto en el artículo 447, numeral 5, recurrimos del auto en cuestión por considerar que causa un gravamen irreparable a la víctima al decretar el sobreseimiento por declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa sin hacer un análisis minucioso de sus planeamientos y la verificación de ellos con las actas que conforman la causa, debiendo posteriormente explanar su propio criterio para motivar en base a ello, la decisión sobre el asunto, en su defecto, desestimo la acusación fiscal y la acusación privada y decretó el sobreseimiento de la causa, sin mencionar o plantear la posibilidad de la nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, levantando inclusive la medida cautelar que pesaba en contra de la imputada, otorgándole la libertad plena; coartándose por tanto a la víctima la posibilidad de ver concreta la respuesta de la justicia ante los hechos denunciados por su persona y que motivaron la apertura del presente proceso penal, lo que hace nugatoria la finalidad del proceso, principio contenido en el artículo 13 eiusdem, bastión del proceso penal venezolano. TERCER MOTIVO: Aun cuando al inicio, de manera objetiva se ha atacado, la validez legal del escrito de defensa de la imputada Aura Marina Atay Quijada, consideramos pertinente y oportuno impugnar la decisión que rechaza la acusación particular propia de la víctima, toda vez que si consta en catas el poder que otorgó la víctima a los abogados que presentaron la misma en representación de sus derechos e interés, con respecto a este punto, la Jueza de Control se limitó a satisfacer la solicitud de la defensa en su escrito extemporáneo, sin explanar, fundamentar ni valorar los motivos que su propio criterio la llevaron a emitir tal pronunciamiento. Motivo sustentado legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 3 de la Ley adjetiva penal. PETITORIO: En base a los razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admita el presente recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia, anule la decisión impugnada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto al que ya ha conocido de la situación jurídica ventilada en el presente proceso penal.(Cursiva de esta Corte)”.

En fecha 23/01/13 interpuso contestación al Recurso de Apelación el profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana Aura Marina Atay Quijada, en los siguientes términos:

“Las apoderadas de la víctima ORLANDO MAESTRE, en el presente caso han interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13-11-2012, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa NP01-P-2012-000749 seguida contra mi defendida AURA MARINA ATAY QUIJADA, mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por esta defensa y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 191 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento de la presente causa bajo las previsiones del otrora artículo 318 en relación con el artículo 33 numeral 4 ambos del anterior Código Orgánico Procesal Penal; desestimando de igual manera la acusación interpuesta por la víctima conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4 ejusdem. CAPITULO I-DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Como punto previo resaltan las recurrentes que para la fecha 13-11-2012, fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue llevada a efecto tan solo con la presencia de la imputada y su defensor y/o sus representantes hayan sido notificados en ninguna de las oportunidades fijadas para tales efectos por el Tribunal. Ante tales aseveraciones, cabe destacar que cursa en las actuaciones en las actuaciones NP01-P-2012-000749, la imposibilidad de notificar a la víctima y a sus representantes legales, y en virtud de los constantes diferimientos de la audiencia preliminar que oscilan por más de dos (02) años por incomparecencia de la representación fiscal y/o la víctima y sus representantes, el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 05-09-2012, acordó librar boleta de citación a la víctima en el presente caso y ordenó su publicación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia al folio 85 de la Tercera pieza del expediente y está ajustado totalmente a derecho sin que viole principios y garantías del debido proceso. CAPITULO II MOTIVO DEL RECURSO-PRIMER MOTIVO. Alegan las recurrentes entre otras cosas, que la decisión apelda incurre en violación de la Ley por inobservancia de las exigencias contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al lapso de su texto establecido, al señalar que en fecha 23-03-2012, el suscrito solicito al Tribunal de Control copia de la acusación fiscal; para ser celebrada el 14 de abril, fue fijada por primera vez la audiencia preliminar; alegando en definitiva que con las diferentes intervenciones que realizó la defensa se superó con creces el lapso de los cinco (059 días establecidos en la noma in comento, evidenciándose la extemporaneidad de la presentación del referido escrito de defensa. A este respecto debo señalar, que si bien es cierto esta defensa solicita para la referida fecha 23-03-201º copia del escrito de acusación fiscal, no es menos cierto que para el momento de dicha solicitud aun el Juzgado de Control había fijado la realización de la correspondiente audiencia preliminar. Además, las posteriores intervenciones que realizó la defensa a parte de solicitud de copias y diferimientos, fue alegando que efectivamente el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento fuimos con antelación debidamente notificados dentro de dicho lapso, lo cual se evidencia de las actas cursantes en la causa NP01-P-2010-000749; por lo que en base a esto y una vez constatado por el Juzgado de Control, se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, dentro del correspondiente lapso legal. Por otro lado ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de Control debe garantizar a las partes el tiempo suficiente para presentar los actos previstos en el otrora artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO MOTIVO-Continuación en sus alegatos las recurrentes que bajo el amparo de lo previsto en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas recuren del auto en cuestión por considerar que causa un gravamen irreparable a la víctima al decretar el sobreseimiento por declarar con lugar las excepciones opuestas por esta defensa sin hacer un análisis minucioso de sus planteamientos; alegando de igual forma que se desestimó la acusación fiscal y la acusación privada y se decretó el sobreseimiento de la causa, sin mencionar o plantear la posibilidad de la nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. En contestación a estos señalamientos, debo indicar que en la decisión apelada se observa que efectivamente sí se hacen un análisis pormenorizado de los razonamientos en los cuales se basó dicha decisión, señalándose normas del Código Orgánico Procesal Penal, doctrinas, ponencias de Magistrados e inclusive decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Por otra parte, en relación a una nueva persecución penal alegadas por las recurrentes, debo señalar que el legislador es muy claro al indicar cuales son los efectos procesales de declarar con lugar las excepciones, y a tal efecto señala el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Con respecto al TERCER MOTIVO por el cual apelan las recurrentes, debo señalar, como efectivamente lo señalé en mi escrito de contestación de acusación interpuesto en su debida oportunidad legal, que el escrito de acusación penal propia presentada por la víctima ORLANDO RAMON MAESTRE MATA en su debida oportunidad legal se circunscribe a la excepción prevista en el otrora artículo 28.4 literal f) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de legitimación de la víctima para intentar la acción; pues de las actuaciones se desprende que fijada la audiencia preliminar para el día 14/04/2010, la víctima, representada para ese entonces por los abogados Diógenes Rafael Vegas, Luis Alberto Martínez y Miguel Antonio Velásquez, presentaron acusación penal propia en fecha 07/04/2010, sin el respectivo poder especial para acusar a la ciudadana AURA MARINA ATAY, poder este que cursa al folio 30 y vto, consignado la respectiva acusación inserta al folio 50 al 63, y posteriormente a está consignan un poder para acusar a mi defendida, inserto al folio 67, todos de la primera pieza de la fase intermedia. En merito a las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia de recurso interpuesto por las representantes de la víctima, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa, declare SIN LUGAR dicho recurso, y en consecuencia, conforme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrase la misma en todo ajustada a derecho y a justicia. Cursiva de esta Corte”.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data primero (01) de Noviembre de 2012, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000749, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, Jueves 01 de Noviembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 312 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ acompañada por la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO y el alguacil de sala, en el cubículo A de este sede judicial, por lo que a los fines de dar inicio al acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente; la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELTS, la imputada AURA MARINA ATAY QUIJADA titular de la cédula de identidad Nº 9.276.801 venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha: 24/03/65 de 47 años de edad, de estado civil: casada, grado de instrucción Abogada, domiciliado en: Calle seis, casa Nº 03, urbanización Bella Vista, Maturín Estado Monagas, y el Defensor Privado ABG. FRANCISCO VIVAS no compareciendo la víctima ORLANDO RAMON MAESTRE MATA quien se encontraba debidamente citado conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 310 ordinal 1° de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza da inicio al acto, informando a las partes que en esta audiencia no se podrán ventilar situaciones que son propias del Juicio Oral y Publico, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 conforme a la Vigencia Anticipada de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELTS para que exponga su acusación, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de la ciudadana: AURA MARINA ATAY QUIJADA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 ordinal 2° de la Ley contra la corrupción, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 317 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAMON MAESTRE MATA y del ESTADO VENEZOLANO por los hechos siguientes: ”Se le atribuye a los imputados YNES MARIA LOPEZ, LUIS EDUARDO MORALES SALAZAR, el hecho de que los dos primeros mencionados, la primera fungiendo como vendedora y el segundo como profesional del derecho, luego de dar en venta al ciudadano Orlando Ramón Maestre Mata una casa ubicada en la Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Calle E, Casa 12-E, Maturín, Estado Monagas, a través de un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, procedieron luego a redactar un documento de aclaratoria mediante el cual se especifica que la venta de la referida vivienda no abarcaba la totalidad de la bienechurias, y además dejando constancia que si había distinguido erróneamente la vivienda vendida E-12 cuando lo correcto era E-12-1, cuyos otorgantes eran la que fungió como vendedora en este caso la ciudadana Ynes Maria López y los ciudadanos Orlando Ramón Maestre Mata y su cónyuge Roisa Quijada, presentándolo luego ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, para su autenticación y devolución. Es entonces, cuando entra en acción la imputada AURA MARINA ATAY QUIJADA, Registradora de la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Cedeño, Estado Monagas, quien al recibir el referido documento de aclaratoria y verificar la presencia de sus otorgantes, estando presente solo la imputada Ynes Maria López como tal, permite que esta estampe una rubrica como señal de que fue firmado por el resto de los otorgantes ciudadana Orlando Ramón Maestre Mata y Roisa Quijada, y luego dicha registradora autentica el documento en cuestión de aclaratoria. Posteriormente los imputados YNES MARIA LOPEZ y LUIS EDUARDO MORALES SALAZAR, con el documento de aclaratoria irregularmente autenticado, lo presentan ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, para su registro, quedando registrado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 8; luego de ello proceden a arrendar el inmueble anteriormente vendido a ORLANDO RAMON MAESTRE MATA, primero a la ciudadana INGRID THAMARA MORA P., en fecha 12 de junio de 2009, y ulteriormente a los hermanos ADOLFO VALDEZ RUIZ y GUSTAVO ADOLFO VALDEZ RUIZ, en fecha 28 de enero del año que discurre; en consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza impone a la imputada AURA MARINA ATAY QUIJADA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera: ciudadana AURA MARINA ATAY QUIJADA ¿Diga usted, si desea declarar en este acto? Respondió: “No deseo declarar. Es todo”. Inmediatamente se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO VIVAS quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal en fecha 20-05-10, mediante el cual entre otras cosas opongo las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal E de la norma adjetiva penal, por evidenciarse del análisis de la acusación penal presentada por el ministerio publico, el fragrante incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el cual se encuentra debidamente desarrollado en el punto previo del escrito que se ratifica en este momento; en lo que respecta a la acusación propia presentada por la víctima ORLANDO MAESTRE oponemos la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, pues de las actuaciones se evidencia que la víctima presento acusación penal propia en fecha 07-04-10, sin el respectivo poder especial para acusar a la ciudadana AURA ATAY por lo que dicha acusación debe ser desestimada. Así las cosas, solicito a este Tribunal se declare la procedencia de las excepciones alegadas en este acto y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el articulo 191 en relación con el articulo 33 numeral 4 ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de la ciudadana AURA ATAY. Ratifico la promoción de los medios probatorios que de manera detallada se señalan en el correspondiente escrito y pido al Tribunal que sean admitidos por no ser contraria a derecho, asimismo solicito copias certificadas de la audiencia y de la decisión que de ella se derive. Es todo” ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Escuchada la intervención fiscal, los argumentos de la defensa y luego de hacer una revisión exhaustiva al Libelo acusatorio presentado por la vindicta publica específicamente al capitulo segundo referido a los hechos, se puede evidenciar que de la relación de la circunstancias por las cuales la hoy imputada Aura Atay fue presentada y posteriormente acusada por los hechos expresados por la vindicta publica, lo que hacen encuadrar según la representación fiscal la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, falsa atestación de funcionario publico y asociación con fines delictivos y de la lectura hecha se puede evidenciar que la vindicta publica no fue lo suficientemente explicita en la acción realizada por la imputada Aura Atay para presumir que este subsumida en los tipos penales antes mencionados, lo que claramente exige el articulo 326 del código orgánico procesal en su numeral 2°, pues como ya se dijo no hace una relación clara y precisa de la acción realizada que diera lugar a la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la NULIDAD conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a lo anteriormente expresado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, bajo las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la excepción presentada en base al articulo 28, ordinal 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud que no cursa en autos la cualidad del representante legal de los que figuran como querellantes. Se Declara La libertad plena de la ciudadana AURA MARINA ATAY QUIJADA y asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan todas las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Y ASI SE DECIDE. En Maturín a los un (01) día del mes de Noviembre del año 2012. 202° años de la Federación y 153° de la Independencia. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cursiva de esta Corte.”


CAPITULO IV
DE LA PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN

En data trece (13) de Noviembre de 2012, en el asunto principal N° NP01-P-2010-000749, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, público decisión realizando las siguientes consideraciones:

“Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de la ciudadana AURA MARINA ATAY QUIJADA, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. La representación fiscal presentó acusación en contra de la imputada AURA MARINA ATAY QUIJADA por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 317 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAMON MAESTRE MATA y del Estado Venezolano, solicitó sea admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como el enjuiciamiento de la imputada, se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada sobre la misma y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso a la imputada del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, y de las formas alternativas a la prosecución del proceso: acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el proceso por admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó si deseaba rendir declaración contestando negativamente. Cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO VIVAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal en fecha 20-05-10, mediante el cual entre otras cosas opongo las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal E de la norma adjetiva penal, por evidenciarse del análisis de la acusación penal presentada por el ministerio publico, el fragrante incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, el cual se encuentra debidamente desarrollado en el punto previo del escrito que se ratifica en este momento; en lo que respecta a la acusación propia presentada por la víctima ORLANDO MAESTRE oponemos la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, pues de las actuaciones se evidencia que la víctima presento acusación penal propia en fecha 07-04-10, sin el respectivo poder especial para acusar a la ciudadana AURA MARIA ATAY QUIJADA por lo que dicha acusación debe ser desestimada. Así las cosas, solicito a este Tribunal se declare la procedencia de las excepciones alegadas en este acto y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el articulo 191 en relación con el articulo 33 numeral 4 ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de la ciudadana AURA ATAY. Ratifico la promoción de los medios probatorios que de manera detallada se señalan en el correspondiente escrito y pido al Tribunal que sean admitidos por no ser contraria a derecho, asimismo solicito copias certificadas de la audiencia y de la decisión que de ella se derive. Es todo”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Siendo que la Defensa Privada solicitó la Nulidad Absoluta del acto conclusivo por según las excepciones opuestas en su oportunidad legal previstas en el articulo 28, numeral 4, literal E de la norma adjetiva penal, por evidenciarse del análisis de la acusación penal presentada por el ministerio publico, el fragrante incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y además en lo que respecta a la acusación propia presentada por la víctima ORLANDO MAESTRE opone la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, pues de las actuaciones se evidencia que la víctima presento acusación penal propia en fecha 07-04-10, sin el respectivo poder especial para acusar a la ciudadana AURA MARIA ATAY QUIJADA, solicitando a este Tribunal se declare la procedencia de las excepciones alegadas y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el articulo 191 en relación con el articulo 33 numeral 4 ambos del Código Adjetivo Penal, y como consecuencia de la nulidad el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de la ciudadana AURA MARIA ATAY QUIJADA, asimismo solicitó copias certificadas de la audiencia y de la decisión que de ella se derive; es imperativo el pronunciamiento como punto previo y a tal efecto, quien aquí decide observa: De la revisión exhaustiva al Libelo acusatorio presentado por la vindicta publica específicamente al capitulo segundo referido a los hechos, se puede evidenciar que de la relación de las circunstancias o hechos por las cuales la hoy imputada AURA MARIA ATAY QUIJADA fue presentada y posteriormente acusada por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia, falsa atestación de funcionario publico y asociación con fines delictivos; de la lectura hecha al mencionado libelo se denota que la vindicta publica no fue lo suficientemente explicita en la acción desplegada por la imputada AURA MARIA ATAY QUIJADA; para presumir que de dicha acción derive la responsabilidad penal y pueda subsumirse su actitud en los tipos penales antes mencionados, lo que claramente exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal en su numeral 2° Y 3°, pues como ya se dijo no hace una relación clara y precisa de la acción realizada por la imputada que diera lugar a la acusación fiscal siendo así, razón por la cual la defensa solicita la nulidad del libelo acusatorio de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI: Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar: “(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal). En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente: “(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal). Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes expuestas; considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del la imputada AURA MARIA ATAY QUIJADA, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación a lo anteriormente expresado, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, bajo las previsiones del artículo 318 en relación con el artículo 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la querella presentada por el ciudadano ORLANDO MAESTRE por la cual la defensa técnica opuso la excepción prevista en el articulo 28, ordinal 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud que no cursa en autos la cualidad del representante legal de los que figuran como querellantes, por lo que lo procedente es desestimar la referida querella. Conforme a lo anterior se decreta la libertad plena de la ciudadana AURA MARIA ATAY QUIJADA. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del la imputada AURA MARIA ATAY QUIJADA, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación a lo anteriormente expresado, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, bajo las previsiones del artículo 318 en relación con el artículo 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa en relación a este punto. SEGUNDO: Se DESESTIMA la querella interpuesta por el ciudadano ORLANDO MAESTRE, conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de la ciudadana AURA MARIA ATAY QUIJADA. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cursiva de esta Corte”.



CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE

En fecha 18-04-2013, se lleva a efecto, la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Abril del Año dos mil Trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Juezas Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidenta), Ana Natera Valera (Ponente) y María Ysabel Rojas Graú, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Yanixa Carolina Carvajal Martínez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por las ABG. DANIELLA PEREIRA OROPEZA y ABG. LIBIA CALDERIN, en su condición de Apoderadas del ciudadano ORLANDO MAESTRE, en su condición de victima, en contra de la Sentencia dictada en fecha 01/11/2012 publicado el 13/11/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2010-000749, mediante la cual mediante al cual se declaro la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación a lo anteriormente expresado, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, bajo las previsiones del artículo 318 en relación con el artículo 33 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarándose con lugar la solicitud de la Defensa en relación a este punto. Se DESESTIMO la querella interpuesta por el ciudadano ORLANDO MAESTRE, conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana AURA MARINA ATAY QUIJADA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, USURPACION, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS Y CORRUPCION PROPIA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. LIBIA CALDERIN, en su condición de apoderada de la victima, el ciudadano ORLANDO MAESTRE, en su condición de querellante, el ABG. FRANCISCO VIVAS LOPEZ, en su condición de defensa de confianza de la ciudadana querellada y la ciudadana AURA MARINA ATAY QUIJADA, en su condición de querellada, no compareciendo el ciudadano ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, en su condición de Fiscal décimo Tercero del Misterio Público, quien se encontraba debidamente notificado. Es por lo que de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Alzada Colegiada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. LIBIA CALDERIN, quien entre otras cosas expuso: el presente recurso en nombre de mi representado Orlando Maestre, en primer lugar hago la observación que la audiencia se llevo a cabo sin la presencia de la victima, ya que no fuimos notificados de la misma, existen vicios en dicha decisión, el tribunal a quo incurrió en violación de la norma en cuanto al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos del escrito interpuesto por la defensa de la imputada, fue de manera extemporánea ese escrito presentado por el Abg. Francisco Vivas, ya que se habían superado los 5 días del lapso establecido, en segundo termino impugnamos la desestimación de la acusación fiscal y de la acusación privada, ya que violo la norma, no dio oportunidad a una nueva persecución, le ya que le crea una indefensión a la victima, no le da la oportunidad de una respuesta de justicia a su petición, en tercer lugar solicitamos la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal a quo, ya que consta en autos el poder otorgado a los apoderados de Orlando Maestre, ratifico ese poder otorgado, en virtud de ello presentamos recurso de apelación, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y se realice una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal distinto, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. FRANCISCO VIVAS LOPEZ, quien entre otras cosas expuso: ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito de contestación del presente recurso de apelación, de los alegatos presentados, señalo a esta corte de apelaciones, primero que todo que me llama la atención que el fiscal estando debidamente notificado no haga presencia, ya que cuando existen delitos de acción pública como garante y representante del derecho de la victima, no se haga presente interponiendo recurso de apelación ante la decisión dictada por el tribunal a quo, lo que me extraña que la fiscalía sea notificada a este acto y no haga acto de presencia, y el único delito que se le esta haciendo juicio a mi defendida, es de la falsa de atestación de funcionario, ya que fueron desestimados una serie de delitos, en cuanto a los alegatos por la colega, no es cierto que no se haya notificado a la victima y a su defensa, si revisan ese expediente pueden notar que esta basado en una serie de diferimientos en un lapso de 2 años, por incomparecencia del fiscal y de la victima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, se ordeno la citación a través de un cartel fijado en la sala de este tribunal, que se evidencia en el folio 85 de la tercera pieza, en razón a eso se cumplieron con extremos la norma adjetiva penal para estos casos, había una dilación de motivos por los cuales no se había realizado la audiencia, y el fiscal décimo tercero del Ministerio Público dijo que no iba a continuar y por eso se difirió la audiencia preliminar y había un interés de que no se realizara, pero se dio la audiencia preliminar, respecto al segundo motivo que dice la recurrente de acuerdo a artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el 23 de marzo del año 2012, se consigno copia de la acusación y se fijo audiencia preliminar y las diferentes intervenciones de la defensa dice que se supero el lapso de los 5 días establecidos por la ley, señalo que en todos los Circuitos del país se deben revisar que si las actuaciones están dentro del lapso, ya que es fácil para el tribunal de control desestimar, que tener que pronunciarse, y el juez antes de entrar a la audiencia preliminar, tenía que haber determinado mediante un computo que si los alegatos de la defensa estaban dentro del lapso, y el hecho que esta representación haya metido escritos de acuerdo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no fue concedida, por todo lado señalo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala una sentencia de carácter vinculante que establece que: esta sala le establece a las demás salas que una vez practicada las notificaciones de la audiencia preliminar debe realizarse la misma; el lapso es de 5 días hábiles, eso garantiza la intervención plena en el proceso o exista una complejidad, en este caso existen series de complejidades, ya que si el escrito fue presentado extemporáneamente o no, se debe probar en que momento se dio la extemporaneidad del escrito, el segundo motivo señala que recurre de la decisión porque el tribunal a quo se pronuncia sin hacer un análisis de lo alegado por ella, los razonamientos en la cual se da la decisión del tribunal a quo, con respecto a la parte recurrente en relación a una nueva persecución penal se señala en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto de las excepciones, la de los numerales 4 5 y 6 que se decreta el sobreseimiento de la causa y como tercer motivo de lo alegado se señala que el escrito presentado por la victima se circunscribe con el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si revisan el expediente se dan cuenta que en fecha 14-10, el ciudadano Diógenes Vegas presento acusación, establecidos en el folio 50 al 53, de haber consignado el poder de mi defendida que se encuentra en la fase intermedia, esa acusación goza de ilegitimidad, en ese sentido solicito a esta Corte de Apelaciones que esos alegatos de la parte recurrente y la parte recurrida sean analizados, en consecuencia solicito que este recurso de apelación presentado por el querellante sea declarado sin lugar, es todo. Seguidamente se el cedió el derecho de replica a la ABG. LIBIA CALDERIN, que ejerciendo su derecho expuso: hace mención el colega en cuanto a la presencia del fiscal del Ministerio Público, manifestando la falta de interés del fiscal, como es bien conocido que generalmente la fiscalía del Ministerio Público tiene exceso de trabajo y nosotros dándole esa oportunidad a ellos, a ese exceso de ocupación y es debido a ello la falta de presencia del Ministerio Público, en segundo termino para el momento de la audiencia las Abogadas Daniella Pereira y mi persona, apoderadas del ciudadano Orlando Maestre, no fuimos notificadas de la audiencia preliminar, hace mención mi colega sobre una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que habla igual de los 5 días hábiles antes de la realización de la audiencia preliminar, mantenemos de que hubo extemporaneidad, en cuanto al poder otorgado en ese entonces a esos ciudadanos por mi representado, y una vez revisada la causa, se podrán dar cuenta, es todo. Asimismo se le cedió el derecho de contrarréplica al ABG. FRANCISO VIVAS LOPEZ, quien expuso: no deseo hacer uso del derecho de contrarréplica, es todo. Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al ciudadano ORLANDO MAESTRE, en su condición de querellante, quien expuso lo siguiente: no deseo declarar, es todo. Asimismo en este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa a la ciudadana Adolescente AURA MARINA ATAY QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.801, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a lo que la misma contesto que: no deseaba declarar, es todo. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia emitirá el pronunciamiento respectivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Siendo las once y veintiuno minutos de la mañana (11:21 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.…”


CAPITULO VI
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto previo: denuncian las recurrentes en este punto que, en el presente caso, la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13-11-2012, en la causa NP01-P-2010-000749, seguida contra la imputada Aura Marina Atay Quijada, fue llevada a efecto tan solo con la presencia de la imputada y su defensor, quienes fueron debidamente notificados y sin que las representante de la víctima hayan sido notificadas en ninguna de las oportunidades fijadas para tal efecto por el tribunal.

Primer punto: Igualmente alegan las recurrentes que, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control que declara con lugar el escrito de defensa y por ende, con lugar las excepciones, incurre en violación de la ley por inobservancia de las exigencias contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al lapso establecido en dicho artículo para interponer el escrito de excepciones, por cuanto observan las recurrentes que el referido escrito de excepciones fue interpuesto superando el lapso de cinco días establecido, evidenciándose su extemporaneidad, sin embargo –continúan las recurrentes- fue admitido por el tribunal y declarado con lugar en todas sus pretensiones y en base a él, el juez recurrido emitió su pronunciamiento, situación ésta que las motivó a impugnar la decisión en cuestión.

Segundo punto: de la misma manera, manifiestan las representantes de la víctima que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el sobreseimiento por declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa sin hacer un análisis minucioso de sus planeamientos y la verificación de ellos con las actas que conforman la causa, debiendo posteriormente explanar su propio criterio para motivar en base a ello, la decisión sobre el asunto, en su defecto, desestimó la acusación fiscal y la acusación privada y decretó el sobreseimiento de la causa, sin mencionar o plantear la posibilidad de la nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem, levantando inclusive la medida cautelar que pesaba en contra de la imputada, otorgándole la libertad plena; coartándose por tanto a la víctima la posibilidad de ver concreta la respuesta de la justicia ante los hechos denunciados por su persona y que motivaron la apertura del presente proceso penal, lo que hace nugatoria la finalidad del proceso, principio contenido en el artículo 13 de la nombrada Ley Adjetiva Penal.

Tercer punto: finalmente y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 447, numeral 3 de la Ley adjetiva penal, impugnan las recurrentes, la decisión que rechaza la acusación particular propia de la víctima, toda vez que sí consta en actas el poder que otorgó la víctima a los abogados que presentaron la misma en representación de sus derechos e interés, y con respecto a este punto, la Jueza de Control se limitó a satisfacer la solicitud de la defensa en su escrito extemporáneo, sin explanar, fundamentar ni valorar los motivos que a su propio criterio la llevaron a emitir tal pronunciamiento.

Petitorio: Solicitan sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se anule la decisión impugnada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto al que ya ha conocido de la situación jurídica ventilada en el presente proceso penal.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe necesariamente este Tribunal Colegiado pronunciarse con respecto a lo manifestado por las recurrentes en el punto previo de su escrito de apelación, al manifestar que la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13-11-2012, en la causa NP01-P-2010-000749, seguida contra la imputada Aura Marina Atay Quijada, fue llevada a efecto tan solo con la presencia de la imputada y su defensor, quienes fueron notificados y sin que las representantes de la víctima hayan sido debidamente notificadas por el Tribunal A quo, en ninguna de las oportunidades fijadas para tal efecto; es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a revisar las actuaciones que rielan en la presente causa, observando lo siguiente:

01) Riela al folio 40 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, auto de fecha 14-03-2012, mediante el cual, acuerda diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 10-05-2012, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima, sus Apoderados Judiciales y el defensor privado.


02) Riela al folio 46 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, escrito interpuesto en fecha 30-03-2012, por el ciudadano Orlando Ramón Maestre, en su condición de víctima, mediante el cual consigna dos (02) documentos Poderes, debidamente notariados ante la Notaría Pública Segunda de Maturín-Monagas, donde exonera a sus Apoderados Judiciales, Abogados Luís Martínez y Diógenes Vega, y en el mismo Poder designa como sus nuevas Apoderadas Judiciales y Representantes Legales a las Abogadas Daniela Pereira y Libia del Valle Calderín.

03) Riela al folio 59 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, auto de fecha 10-05-2012, mediante el cual, acuerda diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 13-07-2012, en virtud de la incomparecencia del Abogado Jesús Requena, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público, el ciudadano Orlando Maestre, en su condición de víctima y el Apoderado Judicial de la misma, Abogado Diógenes Vega.

04) Riela al folio 62 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, Boleta de Citación a nombre del Abogado: “Diógenes Vegas, en su condición de apoderado judicial de la víctima”, expedida en fecha 16-05-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se le convoca para la Audiencia Preliminar a realizarse en fecha 13-07-2012. Igualmente consta al folio 64 de la misma pieza, resulta de la referida boleta de citación, debidamente firmada por el Abogado Diógenes Vegas.

05) Riela al folio 66 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, auto de fecha 13-07-2012, mediante el cual, acuerda diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 05-09-2012, en virtud que el tribunal A quo, acordó no dar despacho, motivado al Curso de Formación Especial para los Jueces y juezas en materia penal, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura. Igualmente se acuerda convocar a todas las partes que han de intervenir en la referida audiencia.

06) Riela al folio 68 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, Boleta de Citación a nombre del Abogado: “Diógenes Vegas, en su condición de apoderado judicial de la víctima”, expedida en fecha 28-08-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se le convoca para la Audiencia Preliminar a realizarse en fecha 05-09-2012.

07) Riela al folio 72 y 73 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, auto de fecha 05-09-2012, mediante el cual, acuerda diferir la realización de la Audiencia Preliminar para el día 01-11-2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, quien no está debidamente citado, igualmente se deja constancia en el acta, que no compareció el apoderado judicial de la víctima Abogado Diógenes Vega, quien manifestó haber sido exonerado; de la misma manera se ordena en dicho auto citar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

08) Consta a los folios 86 al 90 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, Acta de Audiencia Preliminar, fecha 31-07-2012, en la cual, entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves 01 de Noviembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 312 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ciudadana Juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ acompañada por la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO y el alguacil de sala, en el cubículo A de este sede judicial, por lo que a los fines de dar inicio al acto se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente; la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS VERHELTS, la imputada AURA MARINA ATAY QUIJADA titular de la cédula de identidad Nº 9.276.801 venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha: 24/03/65 de 47 años de edad, de estado civil: casada, grado de instrucción Abogada, domiciliado en: Calle seis, casa Nº 03, urbanización Bella Vista, Maturín Estado Monagas, y el Defensor Privado ABG. FRANCISCO VIVAS no compareciendo la víctima ORLANDO RAMON MAESTRE MATA quien se encontraba debidamente citado conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 310 ordinal 1° de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza da inicio al acto, informando a las partes que en esta audiencia no se podrán ventilar situaciones que son propias del Juicio Oral y Publico, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 conforme a la Vigencia Anticipada de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, en este estado, es necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual expresa:

Artículo 120. — Víctima. “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente el artículo 122 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 122. — Derechos de la víctima. “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los avances del proceso cuando lo solicite;
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación o ser representada por este en caso de su inasistencia al juicio;
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

Igualmente, la víctima tiene reconocimiento al promulgarse la Ley de Protección de Víctimas y testigos, específicamente en el artículo 5, que a la letra dice:

“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente…”.

En efecto, los artículos 163 al 173 del Código Orgánico Procesal penal, establecen como deben tramitarse las notificaciones y citaciones en materia penal, por otra parte, el articulo 165 Código Orgánico Procesal Penal, señala que las notificaciones deben verificarse en el lugar que las partes hayan indicado, bien a través de alguna diligencia o cualquier escrito, y a falta de indicación se tendrá en último caso la publicación de la boleta a las puertas del tribunal, de manera pues que corresponde al alguacil del tribunal la consignación en el expediente de la boleta de notificación, de lo cual deberá dejar constancia por secretaría y es a partir de la constancia que se deje en actas de haberse cumplido con esa formalidad, cuando se tendrá por notificada a la parte.

De las transcripciones anteriores se constata que nuestra legislación nacional prevé garantía constitucional y legal de que la parte procesal denominada víctima o agraviada de un hecho punible, debe tener conocimiento de los actos procesales que son dictados por los diversos órganos que conforman el sistema de justicia, a los fines de ejercer su derecho constitucional del debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa e igualdad.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018, de fecha 19-01-2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dispone:

Artículo 309: Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días….
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Y, el artículo 311 ejusdem, establece:

Artículo 311: Facultades y cargas de las partes. “Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”.

En este orden de ideas, entienden quienes aquí deciden que, la parte agraviada o víctima tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión del hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez inició una investigación fiscal que terminó en un acto conclusivo, que en este caso es denominado acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando efectivamente ha sido notificado de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que le concierne, por lo que una vez emitida la opinión fiscal o acto conclusivo, denominado acusación, la víctima tiene el derecho adquirido y previsto en los artículos 309 y 311 de la norma adjetiva penal, siempre y cuando haya sido notificada en tiempo hábil, todo lo cual debe constar al expediente en cuestión, y respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 281 de fecha 16-03-2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en los siguientes términos:

“…En efecto, esta Sala en Sentencia N° 1199, del 26 de noviembre del 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejias), asentó que: ‘…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que, ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 86 al 90, pieza III de la fase intermedia), sin embargo, se comprueba que la parte agraviada o víctima identificada como ORLANDO RAMON MAESTRE MATA, no ha sido debidamente notificada por el órgano jurisdiccional, por cuanto si bien es cierto, en acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 05-09-2012, se acuerda citar a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose emitido la Boleta de Citación a nombre del ciudadano Orlando Ramón Maestre, en fecha 09-10-2012 (la cual consta al folio 85 de la pieza III de la fase intermedia), no es menos cierto que para la fecha en la cual se lleva a efecto la referida audiencia, la juez ha debido verificar la resulta de la boleta expedida, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal vigente para ese momento, por cuanto para el 01-11-2012, no constaba en autos la consignación en el expediente de la Boleta de Citación a nombre de la víctima ciudadano Orlando Ramón Maestre, por parte del alguacil del tribunal y era a partir de la constancia que se deje en actas de haberse cumplido con esa formalidad, cuando se tendrá por notificada a la parte.

Igualmente pudo constatar esta Alzada, consta al folio 46 de la pieza III correspondiente a la Fase Intermedia, escrito interpuesto en fecha 30-03-2012, por el ciudadano Orlando Ramón Maestre, en su condición de víctima, mediante el cual consigna documentos Poder, debidamente notariados ante la Notaría Pública Segunda de Maturín-Monagas, donde exonera a sus Apoderados Judiciales, Abogados Luís Martínez y Diógenes Vega, y en el mismo Poder designa como sus nuevas Apoderadas Judiciales y Representantes Legales a las Abogadas Daniela Pereira y Libia del Valle Calderín, sin embargo se aprecia que, el Tribunal A quo en diferimientos posteriores a la fecha de consignación del referido poder por parte del ciudadano Orlando Ramón Maestre, los mismos de fecha: 10-05-2013, 13-07-2013, y 05-09-2012 , procede a notificar para la realización del acto de la audiencia preliminar, erradamente al Abogado Diógenes Vegas, siendo que lo correcto era citar para la realización del acto de la Audiencia Preliminar a las Profesionales del Derecho Daniela Pereira y Libia del Valle Calderín, quienes habían sido nombradas como Apoderadas Judiciales de la víctima, lo cual consta en las actuaciones de la presente causa; es por lo que consideramos los que aquí deciden que, se ha perjudicado en definitiva el derecho constitucional y legal que asiste a la parte presuntamente agraviada de autos, y que debe ser garantizada por los Tribunales de la República, todo lo cual a nuestro criterio vulnera el derecho constitucional enmarcado en los principios supremos del debido proceso dispuestos en el artículo 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así vulnerado tales principios fundamentales, estimamos que la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 01-11-2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada víctima, específicamente el ciudadano Orlando Ramón Maestre, ya que ciertamente el mismo no fue notificado del acto procesal referido a la audiencia preliminar, más aún que no fueron agotadas las vías jurídicas para su posible ubicación, así como no consta en autos consignación alguna de la resulta de haber sido debidamente notificada la víctima en su domicilio aportado en el expediente, ni de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere ordenado en auto de diferimiento de fecha 05-09-2012, aunado al hecho que no consta en autos citación alguna a nombre de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Daniela Pereira y Libia del Valle Calderín.

En base a los fundamentos anteriormente planteados, quienes aquí deciden consideran que, a los fines de garantizar el respeto a los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, específicamente el derecho que asiste a la víctima o agraviada de autos, ciudadano Orlando Ramón Maestre, particularmente el referido a la efectiva notificación de la audiencia preliminar, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que consideramos que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-11-2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000749 y los subsiguientes pronunciamientos y actos que del mismo emanaron, es decir, todos y cada uno de los actos realizados por ese Tribunal con posterioridad a la convocatoria de la audiencia que hoy se anula, y retrotraer el proceso al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo del vicio procesal aquí señalado, quedando la imputada Aura Marina Atay Quijada en la misma situación jurídica que tenía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la imputada Aura Marina Atay Quijada, en fecha 07-03-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que han sido vulneradas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Finalmente, dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, esta Alzada se abstiene de resolver tanto la primera, segunda y tercera denuncia formuladas por las Profesionales del Derecho Daniela Pereira Oropeza y Libia Calderín, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadano Orlando Ramón Maestre, en el Recurso de Apelación ejercido. Y así se decide.


CAPITULO VIII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del Derecho DANIELA PEREIRA OROPEZA y LIBIA CALDERON, actuando con el carácter de representantes del ciudadano ORLANDO RAMÓN MAESTRE, quien es víctima en el presente caso.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-11-2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000749 y los subsiguientes pronunciamientos y actos que del mismo emanaron, es decir, todos y cada uno de los actos realizados por ese Tribunal con posterioridad a la convocatoria de la audiencia que hoy se anula, y retrotraer el proceso al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo del vicio procesal aquí señalado, quedando la imputada Aura Marina Atay Quijada en la misma situación jurídica que tenía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, se mantienen vigentes las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la imputada Aura Marina Atay Quijada, en fecha 07-03-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que han sido vulneradas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, Ponente


ABG. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ




DMMG/ANV/MYRG/YCM/PFF/anyi