REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 8 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002958.
ASUNTO : NP01-R-2013-000033.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


El ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en data 21 de febrero de 2013, durante el desempeño de funciones como juez de guardia, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-002958, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonathan José Moreno Peña, titular de la cédula de identidad N° V-25.581.142, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial El Panita C.A; ello por considerar que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el articulo 236 en relación con el articulo 237 cardinales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, declarando también sin lugar la solicitud de la defensa técnica que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y acordando además seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, los defensores privados del imputado que precede identificado, ciudadanos Abgs. José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución judicial, el cual fue admitido en data 24/04/2013, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 02 de los corrientes; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los defensores privados del imputado de marras, Abgs. José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, interpusieron escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del cinco (05) al siete (07), incluyendo sus vueltos, del presente asunto-, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con la venia de estilo acudo a fin de exponer lo siguiente: En fecha jueves veintiuno (21) de febrero de 2013, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal , acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria; así mismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236 en relación con los numerales 2 y 3 y, Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamenta la decisión dictada en la audiencia de presentación del detenido y, si bien se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no obstante existe una omisión sustantiva, lo cual se evidencia del siguiente texto: Primero: Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos. Segundo: En el proceso penal este presupuesto o requisito se traduce en canto al fumus bonis iuoris en el fumus delicti, esto es en demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por este hecho pesan sobre él elementos indiciarios razonables, así mismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ése hecho, por lo tanto deberá quedar recluido en el reten de la Comandancia Policial del Estado, donde permanecerá a la orden de éste Tribunal. La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garatía (sic) constitucional, recogida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez el derecho a la Defensa, en el que todo Juez, se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 236, lo cual se vulnera en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre jurídica acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, vulnerándose así la garantía anteriormente mencionada. En éste sentido, en principio se debe señalar en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, con lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable, para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el órgano que dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal; si bien, se entiende en las Actas de Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones. Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de muna (sic) secuencia lógico-jurídica y expresando subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible el Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos serios y concordantes portadores de convicción contra el imputado, indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, de lo contrario, se vulneraría la garantía constitucional antes mencionada. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la determinada participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión impide realizar debidamente el derecho a la defensa. Por otra parte, el pedimento de libertad por la defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado estuvo impulsada por dos circunstancias: En primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad. Con apoyo en actas policiales de fechas 19 de febrero de 2013 folio 11 y 19 de noviembre del 2012, que riela en los folios 14 y 15, suscrita por funcionarios policiales, cuyo objeto de prueba lejos de sustentar la intervención del Ministerio Público, demuestra que se practicó las experticias sin dar cumplimiento a las formalidades legales. Lo anteriormente señalado se traduce en la inobservancia de las reglas establecidas en los artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima las experticias y Actas correspondientes, concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso. Siendo concebido el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la dogmática penal como un delito contra la propiedad. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 237, se desprende que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas de privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, contrariamente a lo que estableció la recurrida y por los motivos arriba expuestos, la pena que eventualmente se atribuiría no es el único elemento a considerar por el Juez, ya que son varias las circunstancias a considerar que prevé el referido artículo, por lo que quedo desvirtuado el peligro de fuga ya que el imputado tiene arraigo en la Población de Jusepín, en la que reside en hogar constituido por sus padres cuya dirección es: en el sector Pablo Morillo Robles, calle: 02, casa número: 15.189 de esta Parroquia del Municipio Maturín del estado Monagas y cursa actualmente estudio del Quinto Año de Educación Media Técnica en la U.E. “ANATILDE SALCEDO” FE Y ALEGRIA, de lo cual promuevo y hago valer prueba documental marcada “A” y marcada “B”, y promuevo prueba de Informe de Visita Social, que se servirá admitir y evacuar esta Alzada previa designación y juramentación de profesional idóneo y competente, que se llevará a cabo en la residencia del imputado en la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad y, sencillamente se limita a invocar las normas, más no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas lo llevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o indusca (sic) a otros desconocidos a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público quien es el director de la investigación, no resaltó estas circunstancias, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación imputarla de forma genérica para motivar una medida de privación de libertad. El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias, elaboró una afirmación de libertad que dispuso en el derogado artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la privación de libertad es una medida extrema y excepción de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imputar una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva. PETITORIO. En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control de éste Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación de libertad en perjuicio del ciudadano JONATHAN JIOSE (sic) MORENO PEÑA a tenor de lo dispuesto en el artículo 4389 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a éste alto Tribunal, admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito y, por consiguiente se cambie la calificación de robo agravado a robo genérico a que se contrae el artículo 455 del Código Penal, por cuanto fue un fascimil el objeto intimidatorio utilizado, que no pone en peligro la vida de la víctima, por lo tanto solicito se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamentos jurisdiccional…” (Cursivas, negrillas y subrayados de los recurrentes).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de febrero del año en curso, el Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2013-002958, durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, dictó la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee -en copias certificadas cursantes a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente asunto- lo siguiente:
“…EN ESTE ESTADO EL JUEZ ABG. LARRY ZULETA EXPONE:, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este circuito judicial penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión del ciudadano JONATAN JOSE MORENO REYE titular de la cedula de identidad N°: 25.581.142, fue realiza en fecha 19-02-2013 según se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 1 suscrita por el funcionario Darwin Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, la que se deja constancia de la detención del imputado de autos, en virtud que el ciudadano JOSE DAVID HADI PEREZ había denunciado por vía telefónica que dos ciudadanos aun por identificar, portando arma de fuego, ingresaron a dicho ocal y utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se apoderaron de aproximadamente dos mil olivares, fuertes, distribuidos en billetes de varias denominaciones, huyendo posteriormente a pie, una vez llegado al lugar y procedieran a realizar el recorrido, específicamente en la Plaza ayacucho, un grupo de persona, tenían retenido a un sujeto, la cual se apersonaron al sitio, siendo abordados por un sujeto quien se identifico como encargado del establecimiento comercial objeto de robo, manifestando que la persona que estaba retenida, era uno de los perpetradores del robo, para luego ser aprehendido inmediatamente, quien llevaba en su mano una bolsa elaborada en material sintético, color blanco, con letras y dibujos de color rojo, alusivos a distribuidora El panita C.A, contentiva de la cantidad de Dos Mil bolívares quince bolívares fuertes, de diferentes denominaciones, Observándose entonces que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho. DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID HADID PEREZ, inserta al folios 5 realizada por la victima, en el cual ratifica lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 119 de fecha 19-02-2013, inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, ubicándolo en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AUTO REPUESTO EL PANITA, UBICADO EN LA CALLE 15, CASA NUMERO 22, SECTOR CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, la cual este tribunal lada por reproducida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOP LEGAL NRO. 052, de fecha 19-02-2013, inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Distintos Segmentos celulosa con apariencia de billete de distintas denominaciones, la cual este tribunal la da por reproducida. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la data de los hechos, como es lo delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial El PATRIOTA C.A, configurándose de esta manera el primer requisito conforme al artículo 236 para la procedencia de la medida privativa de libertad. De igual manera se desprende las actuaciones que el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO REYES, fue la persona a quien el encargado del referido centro Comercial, ciudadano JOSE DAVID HADID PEREZ, luego de ser amenazado de muerte, con arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, quien se desconoce su identidad, salieron huyendo, para luego ser detenido por varias personas en la Plaza ayacucho de esta ciudad de Maturín estado Monagas, para luego ser aprehendido y reconocido por dicho ciudadano como uno de los autores del hecho punible. Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como lo es la experticia del sitio del suceso, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID HADID PEREZ y la experticia de reconocimiento Legal practicado al dinero que le fue incautado al indicado imputado al momento de ser aprehendido, la cual resultan ser fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO REYES es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, materializándose el segundo requisito a fin de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. En cuanto al peligro de fuga, es evidencia que se encuentra justificado en el presente asunto penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO prevé como pena en su límite máximo 17 años de prisión, aunado al daño causado en virtud que este tipo de resultan altamente pluriofensivo, verificándose el último y tercer elemento a fin de la procedencia de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo antes señalado considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MORENO REYES plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del Establecimiento Comercial El Panita C.A. JUAN JOSÉ HERRERA, por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con los cardinales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la petición de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor sus representados. Se acuerda que el presente asunto penal transcurra conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO. DECISIÓN. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano JONATAN JOSE MORENO REYE titular de la cedula de identidad N°: 25.581.142, fue realiza en fecha 19-02-2013, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATAN JOSE MORENO REYE por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 cardinales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del Establecimiento Comercial El Panita C.A. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y a favor su representado, por los argumentos antes indicados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Juzgador A quo).


- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMER PUNTO: Alegan los recurrentes que la decisión objetada no establece las razones por las que su defendido fue privado de su libertad, y que el a quo no realiza el debido análisis de la conducta que considera punible, es decir, no realiza la subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, y que además de ello no se desprende del decreto judicial las razones por las que el Tribunal estima que concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas llevaron al juez a la convicción de que su defendido podría influir para que los testigos, víctima y expertos informen falsamente o induzca a otros desconocidos a realizar esos comportamientos.

SEGUNDO PUNTO: Aunado a lo anterior, alegan los recurrentes que el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado no especificó ni motivó las circunstancias establecidas en los artículos 234, 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, sino que se limitó a invocar la norma, y a criterio del recurrente, mal pudo el jurisdicente decretar, bajo esas circunstancias la medida de privación de libertad impuesta, ya que a su criterio es al Ministerio Público a quien le corresponde explicar las razones por las que debe mantenerse privado de libertad al justiciable y al Tribunal le corresponde determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal.

TERCER PUNTO: Asimismo arguye la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial apoyándose en actas policiales de fecha 19 de Febrero 2013 que riela inserta al folio 14 y 15, la cual se encuentra suscrita por funcionarios policiales, la cual demuestra que se practicó la experticia sin las formalidades de ley, es decir, a criterio de los recurrentes se inobservaron las reglas establecida en el artículo 153 del COPP, el cual legitima las experticias y actas correspondientes.

CUARTO PUNTO: Por último aducen los apelantes, que la pena que eventualmente se aplicaría no es el único elemento a considerar por el juzgador al momento de decretar la medida de privación de libertad, ya que son varias las circunstancias que debe estimar que prevé el artículo 237 del COPP, por lo que a su criterio queda desvirtuado el peligro de fuga en el presente caso, en virtud de que el imputado tiene arraigo en la población de Jusepín en donde vive con sus padres y cursa estudios del quinto año de educación media técnica en la Unidad Educativa “ANATILDE SALCEDO” FE Y ALEGRIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada que los recurrentes en el punto de apelación que esta Sala ha signado como primero indican que la decisión objetada no establece las razones por las que su defendido fue privado de su libertad, y que el a quo no realiza el debido análisis de la conducta que considera punible, es decir, no realiza la subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, y que además de ello no se desprende del decreto judicial las razones por las que el Tribunal estima que concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señala la recurrida que circunstancias fácticas y concretas llevaron al juez a la convicción de que su defendido podría influir para que los testigos, víctima y expertos informen falsamente o induzca a otros desconocidos a realizar esos comportamientos; en atención a ello, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de las copias certificadas anexadas al presente recurso, y de la misma se desprende que no es cierta la afirmación que hace el recurrente con respecto a que el juzgador no explicó las razones por las que le decretaba a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, se puede apreciar con toda claridad que el a quo emitió el referido decreto por considerar que existían elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano Jonathan José Moreno Pérez es autor del delito de Robo Agravado, ya que de las actas se desprende que el referido ciudadano fue aprehendido en virtud que el ciudadano Jose David Hadi Pérez había denunciado vía telefónica que dos ciudadanos aun por identificar portando arma de fuego, ingresaron a su local y bajo amenaza de muerte se apoderaron de aproximadamente dos mil bolívares, distribuidos en billetes de varias denominaciones, y luego huyeron a pie, y que una vez llegado al lugar los funcionarios policiales procedieran a realizar el recorrido, específicamente en la Plaza ayacucho, en donde observaron un grupo de personas que tenían retenido a un sujeto, y al apersonarse en el sitio, fueron abordados por un sujeto a quien reconocieron como el encargado del establecimiento comercial objeto de robo, y éste les manifestó que la persona que estaba retenida, era uno de los perpetradores del robo, quien llevaba en su mano una bolsa elaborada en material sintético, color blanco, con letras y dibujos de color rojo, alusivos a distribuidora El panita C.A, contentiva de la cantidad de dos mil quince bolívares fuertes, de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como Jonathan José Moreno Reyes; y al considerar el juzgador que el imputado era el presunto autor del delito de Robo Agravado, por existir elementos que indican que éste presuntamente se introdujo en un establecimiento comercial portando arma de fuego y se llevó una cantidad aproximada de dos mil bolívares, consideró y así lo señaló en su decisión, que lo procedente era decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se materializaba el segundo requisito a fin de decretar la referida medida en contra del imputado de autos, y porque además de ello, en lo concerniente al peligro de fuga, se evidenciaba que el mismo se encontraba justificado, ya que el delito de Robo Agravado prevé una pena que tiene como límite máximo 17 años de prisión, es decir, surge de ley el peligro de fuga, y porque además de ello existe un daño social causado, ya que este tipo penal es pluriofensivo, por lo que se verificaba el último y tercer elemento a fin que hace procedente la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se observa a continuación, específicamente en el resaltado que ha hecho la Alzada:
“Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en la cual se explanan los fundamentos de la misma: La aprehensión del ciudadano JONATAN JOSE MORENO REYE titular de la cedula de identidad N°: 25.581.142, fue realiza en fecha 19-02-2013 según se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 1 suscrita por el funcionario Darwin Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, la que se deja constancia de la detención del imputado de autos, en virtud que el ciudadano JOSE DAVID HADI PEREZ había denunciado por vía telefónica que dos ciudadanos aun por identificar, portando arma de fuego, ingresaron a dicho ocal y utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se apoderaron de aproximadamente dos mil olivares, fuertes, distribuidos en billetes de varias denominaciones, huyendo posteriormente a pie, una vez llegado al lugar y procedieran a realizar el recorrido, específicamente en la Plaza ayacucho, un grupo de persona, tenían retenido a un sujeto, la cual se apersonaron al sitio, siendo abordados por un sujeto quien se identifico como encargado del establecimiento comercial objeto de robo, manifestando que la persona que estaba retenida, era uno de los perpetradores del robo, para luego ser aprehendido inmediatamente, quien llevaba en su mano una bolsa elaborada en material sintético, color blanco, con letras y dibujos de color rojo, alusivos a distribuidora El panita C.A, contentiva de la cantidad de Dos Mil bolívares quince bolívares fuertes, de diferentes denominaciones, Observándose entonces que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho. DENUNCIA , interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID HADID PEREZ, inserta al folios 5 realizada por la victima, en el cual ratifica lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 119 de fecha 19-02-2013, inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, ubicándolo en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AUTO REPUESTO EL PANITA, UBICADO EN LA CALLE 15, CASA NUMERO 22, SECTOR CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO, la cual este tribunal lada por reproducida. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOP LEGAL NRO. 052, de fecha 19-02-2013, inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Distintos Segmentos celulosa con apariencia de billete de distintas denominaciones, la cual este tribunal la da por reproducida. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la data de los hechos, como es lo delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial El PATRIOTA C.A, configurándose de esta manera el primer requisito conforme al artículo 236 para la procedencia de la medida privativa de libertad. De igual manera se desprende las actuaciones que el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO REYES, fue la persona a quien el encargado del referido centro Comercial, ciudadano JOSE DAVID HADID PEREZ, luego de ser amenazado de muerte, con arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, quien se desconoce su identidad, salieron huyendo, para luego ser detenido por varias personas en la Plaza ayacucho de esta ciudad de Maturín estado Monagas, para luego ser aprehendido y reconocido por dicho ciudadano como uno de los autores del hecho punible. Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como lo es la experticia del sitio del suceso, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID HADID PEREZ y la experticia de reconocimiento Legal practicado al dinero que le fue incautado al indicado imputado al momento de ser aprehendido, la cual resultan ser fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO REYES es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, materializándose el segundo requisito a fin de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. En cuanto al peligro de fuga, es evidencia que se encuentra justificado en el presente asunto penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO prevé como pena en su límite máximo 17 años de prisión, aunado al daño causado en virtud que este tipo de resultan altamente pluriofensivo, verificándose el último y tercer elemento a fin de la procedencia de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo antes señalado considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MORENO REYES plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del Establecimiento Comercial El Panita C.A. JUAN JOSÉ HERRERA, por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con los cardinales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Corte)

Así pues, como ya se indicó, no es cierta la afirmación de los recurrentes de que el juez omitió indicar las causas por las que se le decretaba al imputado de autos la medida de coerción señalada, porque a todas luces se observa de la decisión los motivos que originaron dicha medida, es por ello que esta Corte desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo indicado por la defensa, referente a que el juez no señala en la recurrida cuales circunstancias fácticas y concretas lo llevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que los testigos, víctima y expertos informen falsamente o induzca a otros desconocidos a realizar esos comportamientos; debe esta Sala indicar que no se desprende de la decisión estudiada que el juzgador haya considerado que en el presente caso existiera peligro de obstaculización en el sentido de que el imputado pudiera influir para que los testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; sino que éste considero que existía peligro de fuga en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y en razón de ello procede a dictar la medida de coerción hoy objetada; por lo que, no era necesario que el a quo señalara o describiera de que manera consideraba que el imputado podría obstaculizar el proceso, porque como ya se indicó ese no fue el basamento que tuvo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación esgrimido por la defensa, donde arguye que el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado no especificó ni motivó las circunstancias establecidas en los artículos 234, 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, sino que se limitó a invocar la norma, y a criterio de los apelantes, mal pudo el jurisdicente decretar, bajo esas circunstancias la medida de privación de libertad impuesta, ya que a su criterio es al Ministerio Público a quien le corresponde explicar las razones por las que debe mantenerse privado de libertad al justiciable y al Tribunal le corresponde determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal; al respecto debe indicar esta Alzada que no corresponde al Fiscal del Ministerio Público motivar la medida de coerción solicitada, pues éste con base a los hechos que atribuye, los cuales deben ser señalados en la audiencia de imputación, solicita conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la medida que a bien considere, y es al juez a quien le corresponde explicar razonadamente los motivos por los que acoge o desecha la medida solicitada por la Vindicta Pública; en el presente caso, se observa de la audiencia de presentación de imputado realizada al ciudadano Jonathan Moreno, la cual riela inserta en los folios del sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) del presente recurso, que el Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Jonathan Moreno, precalificando la presunta acción desplegada por éste en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en razón de ello con base en los artículos 234, 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal solicitó la medida de privación judicial, artículos estos que no tenía por que explicar, pues como ya se indicó, no corresponde al Ministerio Público explicar dichas disposiciones, porque tanto el fiscal, como el juez y la defensa tienen el conocimiento en lo que respecta al contenido de esas disposiciones legales, y si la defensa que en ese momento asistía al imputado Jonathan Moreno se encontraba en desacuerdo con las normas invocadas bien podía manifestar su desacuerdo con las mismas; pero no pueden pretender los apelantes que el Ministerio Público sea el que motive la medida de coerción y el juez sólo avale o no lo que diga éste, porque es al juzgador a quien, por mandato legal, le corresponde motivar razonadamente la medida que va a imponer, es por ello que esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los apelantes en el tercer punto de apelación, donde indican que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial apoyándose en actas policiales de fecha 19 de Febrero 2013 que riela inserta al folio 14 y 15, la cual se encuentra suscrita por funcionarios policiales, que demuestra que se practicó la experticia sin las formalidades de ley, es decir, a criterio del recurrente se inobservaron las reglas establecida en el artículo 153 del COPP, la cual legitima las experticias y actas correspondientes; observa esta Alzada, que no señalan los recurrentes la razón por la que consideran que la experticia realizada no cumple con las formalidades de ley, sin embargo, una vez estudiada dicha experticia se puede apreciar que la misma cumple con todos los requisitos que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal que debe contener todo dictamen pericial, a saber, contiene el motivo por el cual se practicó, la descripción de la cosa que objeto de dicho examen, el estado o modo en que se halló, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulan al respecto, por lo que, esta Alzada desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo alegado por la defensa en el cuarto punto de impugnación, referente a que la pena que eventualmente se aplicaría no es el único elemento a considerar por el juzgador al momento de decretar la medida de privación de libertad, ya que son varias las circunstancias que debe estimar que prevé el artículo 237 del COPP, por lo que a su criterio queda desvirtuado el peligro de fuga en el presente caso, en virtud de que el imputado tiene arraigo en la población de Jusepín en donde vive con sus padres y cursa estudios del quinto año de educación media técnica en la Unidad Educativa “ANATILDE SALCEDO” FE Y ALEGRIA; al respecto debemos señalar que no es acertada la aseveración de los recurrentes cuando señala que el hecho de que el imputado tenga arraigo en la población de Jusepín, lugar donde vive con sus padres y curse estudios del quinto año de educación media técnica en la Unidad Educativa “ANATILDE SALCEDO” FE Y ALEGRIA, desvirtúa la presunción de peligro de fuga que existe, porque tales circunstancias son una referencia legal que se da, para que, en caso de que el imputado no las tengan, se presuma el peligro de fuga, pero, en el presente caso surge de ley el peligro de fuga, pues la norma es clara al indicar que cuando la pena exceda en su límite máximo de 10 años debe presumirse dicho peligro y en consecuencia el Ministerio Público deberá solicitar al juez que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el juzgador la decretara a menos que considere que existan circunstancias que no la hagan procedente, circunstancias esta que deberá explicar razonadamente; en el presente caso, el Ministerio Público en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, solicitó la medidas de coerción y el juez , de manera ajustada a derecho la acordó, basándose no sólo en el peligro de fuga sino también por el daño social causado, ya que el delito de Robo ha sido catalogado por nuestra jurisprudencia patria como un delito pluriofensivo, ya que atenta contra la integridad física y la vida de las víctimas, además de causar daño en el patrimonio de estas; es por ello que los miembros de esta Corte, con base a lo anteriormente explicado, desecha el presente argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado Jonathan José Moreno Peña, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Jonathan José Moreno Peña; y en consecuencia niega el petitorio contenido en el mismo. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por el ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, en fecha 21/02/2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.


La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.





DMMG/ANV/MYRG/YCM/FYLR/djsa.**