REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 08 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005784.
ASUNTO : NP01-R-2013-000076.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-005784, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de auxilio judicial, interpuesta por el ciudadano Abg. Diógenes José Rivera Uray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.655, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglis de Jesús Gómez Serrano, por considerar que dicha solicitud no cumple con los extremos legales formales contenidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que apreció el juzgador a quo la falta de cumplimiento a las formalidades previstas en la referida norma adjetiva.

Contra esta resolución judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 25 del mismo mes y año, el Profesional del Derecho que precede identificado, con el carácter acreditado en autos; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 03 de los corrientes, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:



ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el apoderado judicial de la solicitante de autos, Abg. Diógenes José Rivera Uray -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio treinta y ocho (38) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; constatando asimismo que, el aludido Profesional del Derecho omitió establecer -en el escrito que se examina- el marco legal en el cual se basa el presente medio de impugnación, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las decisiones recurribles por ante esta Instancia superior son aquellas “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de auxilio judicial, interpuesta por el abogado hoy recurrente; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. Diógenes José Rivera Uray, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglis Del Jesús Gómez Serrano, señalando además que, no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Diógenes José Rivera Uray, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglis Del Jesús Gómez Serrano, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, el día 12 de abril de 2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-005784.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**