REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 29 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-010063
ASUNTO : NP01-P-2013-010063

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada el día de hoy, en audiencia de presentación de imputados, donde se decidió no mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de Julio de 2001 (orden de aprehensión) en contra del ciudadano MAIKEL JOSE RODRIGUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.046, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/06/1984, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Rodríguez (V) y de Solanqel Rodríguez (V), residenciado en: Segundo Callejón Bolívar, Calle La Victoria, Parroquia Santa Cruz, (Cruz de la Paloma) Casa S/N, Maturín, estado Monagas Teléfono: 0416-034.01.57; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y en su lugar se sustituyo por una menos gravosa de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se hace en los siguientes términos:

1.- De la denuncia de fecha (27/01/2011), tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, al Ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES GARCIA, a quien se le reservan sus datos filiatorios, éste manifestó lo siguiente: “Bueno yo taxiando en mi carro placas OAK-53M, Marca Dodge, modelo Brisa, Tipo Sedan, clase Automóvil, serial de carrocería 8X1VF21LPSY701665, Serial de Motor G4EH57258860, valorado en sesenta y cinco mil bolívares fuertes, por la Avenida Bolívar, a la altura de la Plaza el estudiante, como a eso de la 01:00 de la tarde del día 27/01/11, me pararon dos chamos, pidiéndome una carrera hacia el sector de la cruz, adyacente a la Comunidad Terapéutica, se montaron al vehículo y cuando llegamos a la entrada de la cruz me encañonaron y me pasaron hacia la parte de atrás donde me amarraron me detuvieron como cuarenta minutos dando vueltas hasta que me quitaron mi cartera contentiva de mi cedula de identidad, carnet de circulación de mi vehículo, las tarjetas de debito del mercantil y provincial, certificado medico y licencia entre otros en eso fue que me soltaron en una zona boscosa en los bajos de la cruz amarrado hasta que me pude liberar y pedí auxilio, es todo.

2.- Inspección Técnica N°. de fecha 27/01/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Agentes (Inspector) Yanet martínez (Agente) Ronald Ramos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, practicada a LA ENTRADA DE LA CRUZ ESTADO MONAGAS. Lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- Del acta policial de fecha 28-01-2011, el la cual el funcionario JONNY SANCHEZ y RAUL CAMPOS, adscritos a la Policía de Estado Monagas, entre otras cosas, dejaron constancia de lo siguiente, que siendo aproximadamente las 10 de la mañana encontrándose de servicio recibió llamada por parte del cabo RAMON GONZALEZ, jefe de servicio de la Comisaría de “El Corozo”, quien le informó que se trasladara hasta al sector de La Madricera de “El Corozo”, ya que en ese lugar presuntamente se localizaba un vehiculo desvalijado en estado de abandono, refiere el funcionario actuante que obtenida la información y en compañía del agente RAUL CAMPO procedieron a dirigirse hasta el lugar y una vez en el mismo avistaron un vehiculo color plata en una zona, el cual estaba parcialmente desvalijado, pasado varios minutos optaron por realizar una inspección al vehiculo el cual correspondía a un vehiculo MARCA: DOGE; MODELO: BRISA; TIPO: SEDAN; SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP5Y701665 y estaba desprovisto de los cuatro cauchos y las cuatro puertas el radiador, la cámara del motor, el asiento trasero, la bomba de gasolina, la batería, la bomba de freno, las micas delanteras y traseras, ambas placa de identificación, el radio reproductor, las cornetas, el distribuidor, asimismo dejó constancia el funcionario que cuando se desplazaban específicamente por todo el frente de la Escuela de “El Corozo”, hacia la Madricera a objeto de ubicar al propietario del vehiculo, avistaron un vehiculo corsa de color amarillo que se desplazaba a alta velocidad a quien le solicitaron que se detuviera que era conducida por un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, cabello negro, que vestía una franela azul y un blue jeen, el copiloto era un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro, ambos ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol a quienes se le informó que se le iban a realizar una revisión corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico y al realizársele la inspección al vehiculo corsa, en la maleta se observó un cajón de color negro con una corneta tipo bajo, mas un amplificador del mismo color, ambos desconectado por ese motivo se le preguntó a los ciudadanos en mención quien era el dueño y ninguno de ellos sabia y al momento que estaba realizando la inspección se detuvo un vehiculo y se bajó un ciudadano quien se identificó como RICHAD MORALES y se acercó y pregunto donde habían localizado el vehiculo Dodge de color Plata, ya que el era el propietario y acercándose al funcionario y reconoció el cajón y el ecualizador que estaba en la maleta diciendo que era de su propiedad, pero que los ciudadanos que venían conduciendo el vehiculo no eran los que lo habían robado, en vista de tal situación y vista que estaban en unos de los delitos contemplados en la ley de ROBO Y HURTO DE VEHICULO procedieron a su aprehensión, realizando el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta el modulo de El Corozo, seguidamente se trasladaron los funcionarios hasta donde de ubicó el vehiculo en compañía del ciudadano RICHAD MORALEZ y una vez cerca donde se localizaba el referido vehiculo, el ciudadano antes mencionado señaló a un ciudadano que estaba sentado frente a un árbol, como el ciudadano que lo había sometido y robado el vehiculo y procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se tuvo que aplicar la fuerza física para neutralizar al ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, color de piel blanca, cabello claro y quien vestía un suéter de color negro y un blue jean y el mismo quedó identificado como MAIKEL JOSE RODRIGUEZ, procediéndose a la detención de los ciudadanos a quienes se les encontró el cajón también. Folios 09 y 10 de la fase de investigación de la causa principal NP01-P-2001-00821 donde se solicitó la orden de aprehensión.

4.- Al folio 11, riela entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES GARCIA, donde señaló: “Yo me dirigía en un carro de mi cuñado hasta el sector La Madricera de El Corozo, ya que supuestamente en ese lugar habían localizado un vehículo de mi propiedad, el cual lo habían robado a punta de pistola dos muchachos en el sector de La Cruz al momento que les hacía una carrerita, ya que soy taxista, cuando me dirigía al lugar ví que unos policías tenían parado un corsa de color amarillo y me baje a preguntarles donde era que habían localizado el carro Dodge brisa de color plata, como el corsa tenía la maleta abierta fue que vi que tenían mi cajón de sonido y un amplificador, enseguida les dije a los policías que esos eran de mi propiedad y estaban dentro del carro que me habían robado en la tarde pasada, los policías me preguntaron que si los muchachos que fueron encontrados en el corsa amarillo habían sido los que me robaron el carro Dodge, pero no era ninguno de ellos, los policías que tenía que venir al comando policial, pero ante de eso fuimos al sector La Madricera a ver donde estaba mi carro, cuando veníamos de regreso vi que estaba un muchacho catire sentado debajo de una mata y ese era el que manejó mi carro cuando me robaron yo les dije a los policías y fue que lo agarraron y los trajeron para acá…”

5.- INSPECCION TECNICA Nro. 0233. de fecha 29/01/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Agentes Genaro Marcano y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, practicada en marca Dodge, modelo Brisa, Color Plata, Clase Automóvil, Sin Placas, serial de carrocería 8X1VF21LPSY701665.

6.- INSPECCION TECNICA Nro. 0234. de fecha 29/01/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales Agentes Genaro Marcano y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Maturín, practicado en Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Amarillo, Clase Automóvil, Placas DCC-23L, serial de carrocería 8Z15C20Z86V309484.

7.- INSPECCION TECNICA Nro. 0477. de fecha 29/01/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales (Agentes) Jorge Chacin y Antonio Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, practicado a CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR LA MADRICERA DEL COROZO, MATURIN ESTADO MONAGAS.

8.- EXPERTICIA DE RESTAURACION DE SERIALES NRO. 9700-126-145 de fecha 29/01/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales licenciado José Jiménez y Charles Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, practicado a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2006, Clase Automóvil, placas DCC23L, Color Amarillo.

09.- EXPERTICIA DE RESTAURACION DE SERIALES NRO. 9700-126-146 de fecha 29/01/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales licenciado José Jiménez y Charles Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, practicado a un vehiculo Marca Dodge, modelo Brisa, Año 2005, Clase Automóvil, Placas No Porta, Color Plata.

De los anteriores elementos se observa, que se está en presencia de un delito perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1 (amenaza a la vida), 2 (portando arma de fuego), 3 (por dos sujetos) de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, existiendo elementos de convicción para establecer que el ciudadano MAIKEL JOSE RODRIGUEZ; es el presunto autor (en compañía de otro por identificar) de dicha Acción, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, presuntamente fue el sujeto que el día 27 de Enero de 2011, como a la 01:00 pm, solicitó en compañía de otro sujeto, una carrerita al ciudadano Richard Alexander Morales, quien se desempeñaba como taxista y luego al llegar a la entrada de La Cruz, lo encañonaron, lo pasaron hacia la parte de atrás del vehículo, lo amarraron y luego de 40 minutos lo despojaron de sus partencias y del vehículo marca Dodge de Color Gris, Placas OAK-53-M (denuncia común inserta al folio 01 de las copias para solicitar la aprehensión); toda vez que al día siguiente de ocurrencia de los hechos (28-01-2011), fue señalado por la víctima Richard Alexander Morales García (al momento en que funcionarios policiales encontraron su vehículo y éste fue a reconocerlo) como el sujeto que en compañía de otro, el día 27-11 2001, lo despojó de su vehículo y otros objetos personales, lo cual no solo consta en el acta policial que levantaron los funcionarios policiales donde en fecha 28-01-2001 practicaron su detención (folios 09 y 10), sino en la entrevista posterior que rindió la víctima inserta al folio 11 de dicha fase de investigación, apreciando quien decide, que si bien, al ciudadano Maikel José Rodríguez, le fue practicada una detención en esa oportunidad (28-01-2011) y presentado al Tribunal de Control, imputándole el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ese delito, no obstante, la Vindicta Pública, al momento de presentar el acto conclusivo en fecha 26-07-2011 en dicho asunto, no acusó al ciudadano Maikel José Rodríguez, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que le había sido imputado, sino que, solicitó el sobreseimiento por dicho delito, argumentando que de la investigación se verificaba que el ciudadano Maikel José Rodríguez, fue señalando por la víctima como autor del robo y estableciendo que aún cuando solicitaba sobreseimiento por dicha calificación (aprovechamiento de cosas provenientes del delito) se reservaba las acciones en contra del ciudadano por el delito de robo; incoando ese mismo día 26-07-2011, solicitud de orden de aprehensión en su contra por el delito de robo agravado de vehículo automotor, la cual fue acordada en fecha 27-07-2011 por el Tribunal de Guardia, asunto éste que desvirtúa el alegato de la defensa respecto a que existe cosa juzgada en virtud del sobreseimiento decretado a favor del ciudadano Maikel José Rodríguez el día de ayer en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo negarse la nulidad de la audiencia celebrada el día de hoy al no apreciarse violación de derecho alguno, ya que el error en la calificación jurídica cometido por el representante de la vindicta pública al momento de presentarlo ante el juez de control por la detención sufrida en fecha 28-01-2011, fue subsanado al momento de la presentación del acto conclusivo presentado en ese asunto. Ahora bien, en cuanto a la presunción de peligro de fuga, observa quien decide, que si bien, estamos en presencia de un delito grave, como es el delito de robo agravado de vehículo automotor, cuya pena excede de 10 años en su límite superior (9 a 17 años de prisión), existiendo presunción legal de peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso en concreto, por las circunstancias particulares descritas precedentemente, tal presunción legal quedó desvirtuada con el comportamiento del ciudadano Maikel José Rodríguez, en el proceso donde inicialmente se le había imputado erróneamente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que se encuentra estrechamente vinculado con el presente caso como suficientemente se explicó ut supra, ya que dicho ciudadano, desde el 31-01-2011, cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido decretada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y no solo eso, acudió regularmente a los llamados del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo el día de ayer ante el Tribunal Sexto de Control, donde luego de decretarle el sobreseimiento por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el mismo quedó detenido por la orden de aprehensión que pesaba en su contra desde el día 27-07-2011, la cual fue acordada por el Tribunal de Control de Guardia a solicitud Fiscal por los motivos suficientemente explicados precedentemente; en tal sentido, y con la explicación antes señalada, queda así desvirtuada la presunción legal de peligro de fuga a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, al solo estar llenos los extremos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no el ordinal 3 de dicho artículo, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE MANTIENE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-07-2011 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar se SUSTITUYE por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva desde este momento, debiendo librarse los oficios correspondientes. Y así se establece.

En cuanto al alegato de la defensa respecto a que a su representado al momento de su detención no se le encontró objeto alguno que lo vincule con el delito que se le pretende imputar de robo agravado de vehículo automotor y no fue detenido dentro del vehículo sino debajo de una mata; debe señalársele al abogado de la defensa, que la vinculación del ciudadano Maikel José Rodríguez con dicho delito, deviene del señalamiento que hizo la víctima en fecha 28-01-2011, respecto a que él fue el sujeto que en compañía de otro le había robado su vehículo marca Dodge de color plata el día 27-01-2011 en horas de la tarde, y esto lo hizo porque lo observó debajo de una mata al momento en que se trasladaba al sector La Madricera a verificar que había sido recuperado su vehículo robado, en tal sentido se desecha tal planteamiento como elemento capaz de generar dudas respecto a la presunta participación del imputado en la comisión del delito de robo de vehículo por el hecho de no haberlo encontrado dentro del vehículo robado no con objetos que lo vinculen con la comisión del delito. En cuanto al señalamiento de la defensa respecto a que la víctima en el acta de denuncia no indicó las características de los sujetos que lo robaron sino que lo hizo después, observa quien decide que tal señalamiento no contiene argumento de fondo, motivo por el cual se hace imposible contestarlo, mucho más cuando es comun que las víctimas rindan declaraciones y que estas puedan ser ampliadas.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NO MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 27-07-2011 por el tribunal Sexto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Monagas, en contra del ciudadano MAIKEL JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.820.046, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES GARCIA, y en su lugar SE SUSTITUYE por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese los Oficios respectivos a los Organismos correspondientes. Remítanse las actuaciones a la aludida Fiscalia. Cúmplase.

La Jueza


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ El Secretario

ABG.