REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011880
ASUNTO : NP01-P-2012-011880

Recibida como ha sido la presente causa el día de ayer 30-05-2013, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud hecha por el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA VICTORIA CECILIANO MORA, a quien se le sigue investigación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito, lo cual hace en los siguientes términos:

Señala el abogado de la defensa, que la persona desconocida que formula la denuncia por robo de vehículo en fecha 15-11-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, no gozaba de la cualidad indispensable para formular la misma, por cuanto su madre María Victoria Ceciliano, compró dicho vehículo en fecha 7 de Noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, según documento que consta en autos y que el juez debe constatar de oficio tal cualidad; de otro lado señala que hubo simulación de hecho punible, incurriendo tanto los funcionarios actuantes como el Ministerio Público, en error de derecho al imputarle a su patrocinada, la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, todo lo cual, según el solicitante, viola el artículo 24 Constitucional. En relación a estos señalamientos, observa quien decide, que los mismos van dirigidos a la inconformidad del abogado de la defensa, con el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en la detención de la ciudadana María Victoria Ceciliano y con el criterio Fiscal en cuanto a la imputación de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, al momento de realizarse la audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal de Control; alegatos estos, que pudo el referido abogado, plantearlos en la audiencia de presentación de detenidos y en caso de ser negados, elevarlos ante el Tribunal de Alzada, a través del recurso de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Sexto (Guardia) de Control de este Estado Monagas, donde se estimó que existían suficientes elementos de convicción en contra de la imputada para presumirla autora de los delitos atribuidos y decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con régimen de presentaciones; no obstante, se aprecia que el abogado no ejerció el recurso de ley en su oportunidad. De otro lado, considera quien decide, que los planteamientos hechos por la defensa y que fueron resumidos precedentemente deben ser aclarados en la fase de investigación, para ello cuenta dicho defensor e imputada, con el derecho de solicitar al Ministerio Público, la practica de las diligencias que estimen necesarias para desvirtuar las imputaciones que les han sido realizadas, a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa bajo los argumentos antes señalados, cuando la investigación aún no ha concluido y los planteamiento de la defensa no se encuentran verificados a través de la investigación que realice la vindicta pública para constatar los documentos presentados por la ciudadana Maria Victoria Ceciliano y que presuntamente la acreditan como propietaria del vehículo objeto de la presente investigación, así como los términos en que fue planteada la denuncia por robo del vehículo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de establecer la tenencia del vehículo por parte de la imputada según la declaración de la ciudadana Maritza del Valle Romero Guaimare, en consecuencia, se niega dicho sobreseimiento en este momento procesal. Y así se decide.

De otro lado, alega el defensor Jesús Alberto Gómez Ceciliano, que su madre ostenta doble nacionalidad, Costarricense y Venezolana, por lo cual , el hecho de que los funcionarios policiales aprehensores y el mismo Tribunal de Control, no hayan realizado la correspondiente notificación al consulado de Costa Rica, afecta su libertad individual, el derecho a la asistencia jurídica y por ende al debido proceso, porque privar de libertad a un extranjero sin notificar a la autoridad consular del país de donde es nacional la persona detenida es violatorio de tales derechos, agregando que, el único límite a la notificación consular lo tiene el propio detenido cuando este se niegue expresamente a que se notifique al país de donde es nacional, motivo por el cual, en el presente caso, según el solicitante, existió violación de derechos, especialmente el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y debe decretarse la nulidad de lo actuado.

Ahora bien, de la revisión de la causa se aprecia, que en el acta policial que recoge el procedimiento de detención de la ciudadana María Victoria Ceciliano Mora y en el acta donde se le informan sus derechos, la cual se encuentra suscrita por ella, si bien la misma señaló ser natural de San José de Costa Rica, no obstante, indicó ser venezolana, aportando como número de Cédula de identidad V-13.250.692, es decir, no expresó en momento alguno la ciudadana Victoria Ceciliano Mora a los funcionarios actuantes, ni siquiera al juez de Control que la escucho en esta sede Judicial, que la misma ostenta dos nacionalidades, motivo por el cual, para los funcionarios actuantes la persona detenida es una venezolana y las normas invocadas por el recurrente a criterio de quien decide, van dirigidas a una persona extranjera que es detenida en otro territorio del cual no es nacional, no siendo éste el caso que nos ocupa, por cuanto la ciudadana imputada también ostenta la nacionalidad venezolana, no pudiendo ser considerada para nuestro país como una persona extranjera ya que es venezolana y posee cédula expedida por nuestro país, como nacional.

En todo caso, de haber querido la imputada que se le diera el trato de extranjera por la nacionalidad Costarricense que ostenta (asunto que según lo explicado precedentemente no procede al ser también de nacionalidad venezolana) aprecia quien decide, que el artículo 44 0rdinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a que en la detención de extranjeros, debe observarse la notificación consular prevista en los tratados internacionales que sobre la materia haya suscrito Venezuela, por lo cual, se hace indispensable revisar el contenido de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (invocada por el abogado de la defensa), donde se señala en el artículo 36.1.b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.” (SIC)

Como puede apreciarse de la convención antes transcrita, está dentro de las obligaciones del Estado receptor en este caso Venezuela, dar –previa solicitud del interesado (imputado o su defensor) - información inmediata a la oficina consular del país cuya nacionalidad exhiba el aprehendido; sobre el arresto, detención o puesta en prisión preventiva de ciudadano extranjero, observándose en caso de marras, -como ya se dijo- que al ser detenida por los órganos policiales la imputada Maria Victoria Ceciliano Mora, además de no comunicarle a los funcionarios aprehensores que también era costarricense, sino que se identificó como venezolana, ésta tampoco solicitó en momento alguno que se remitiera comunicación al consulado de Costa Rica, así como tampoco lo hicieron ante el Juez de Control al momento de ser escuchada, ni la imputada ni sus defensores; por lo cual, ha de afirmarse que, no estaban obligados los órganos policiales que practicaron el procedimiento de detención ni el Tribunal de Control de Guardia, a comunicar al consulado de Costa Rica sobre su aprehensión; motivos por los cuales ha de establecerse que, a la luz de las disposiciones legales relativas al caso, en el presente proceso, no hubo violación del dispositivo legal previsto en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en primer lugar, la imputada es venezolana, y aún siendo costarricense también, no era obligación de los órganos policiales que practicaron la aprehensión de la imputada de autos, comunicar su detención, a la oficina del Consulado de Costa Rica, habida cuenta que no existía solicitud previa de parte interesada; no existiendo en consecuencia, como ya se mencionó, violación Constitucional alguna en el proceso que nos ocupa, motivos por los cuales, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa de la imputada. Y así se decide.

De otro lado, a los fines de verificar el estricto cumplimiento de los derechos que amparan a la imputada María Victoria Ceciliano Mora, quien decide revisó el curso del proceso seguido a la misma y constató que fue escuchada ante el Tribunal de Control, debidamente provista de defensor, por lo cual, debe establecerse que le fueron protegidos todos sus derechos y garantías. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor privado de la ciudadana María Victoria Ceciliano Mora, así como la solicitud de sobreseimiento bajo los términos explicados ut supra. Se niega el petitorio referido a que se oficie al Sistema de Información Policial dejando sin efecto la denuncia de fecha 15-11-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Felipe, Estado Yaracuy, asimismo se niega la nulidad de las actuaciones, de la medida de coerción personal impuesta en contra de la imputada de marras, así como la reseña de la imputada en el sistema de información policial con ocasión al presente proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA VICTORIA CECILIANO MORA, a quien se le sigue investigación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor privado de la ciudadana María Victoria Ceciliano Mora, ya que se constató que en el presente asunto no existe violación de derecho alguno que afecte a su patrocinada. Se niega el petitorio referido a que se oficie al Sistema de Información Policial dejando sin efecto la denuncia de fecha 15-11-2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Felipe, Estado Yaracuy, asimismo se niega la nulidad de las actuaciones, de la medida de4 coerción personal impuesta en contra de la imputada de marras, así como la reseña de la imputada en el sistema de información policial con ocasión al presente proceso. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

La Jueza

ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ


La Secretaria,


ABG. ALEYANDRA DAS NEVES