REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000222
ASUNTO : NP01-P-2005-000284

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000128

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida al acusado DAVID JOSE SANABRIA, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° y 110 del Código Penal, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- DAVID JOSE SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 31-03-1972, de 41 años de edad, de ocupación u oficio taxista, hijo de Doris Sanabria (v) y Luís Castro (f), titular de la cédula de identidad Nº 10.484.439 y residenciado en: avenida Libertador, Sector Guarapiche, casa sin número, Maturín estado Monagas.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados en la presente investigación signada bajo el Nº G-741.369 (Nomenclatura del C.I.C.P.C), son los siguientes:

“En fecha 06-06-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el funcionario S/M (FAP) Ramón Maita, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 084, conducida por el cabo segundo Luis Chacón y auxiliar Cabo Segundo Edgar Gómez, cuando visualizaron en una zona del sector El Pelón del Caserio La Pulvia municipio Aguasay, a tres vehículos con cinco sujetos adyacentes a los autos y uno de ellos al ver la comisión policial se dio a la fuga, introduciéndose en una zona boscosa del lugar, por lo que se acercaron rápidamente para evitar la fuga de los otros que se encontraban en el sitio, identificándose como funcionarios de la policía del estado, procedieron a practicarles una inspección de personas y de vehículos, no encontrándole a ninguno de los ciudadanos arma alguna, y en el interior de los vehículos varias piezas de vehículos de procedencia dudosa, ya que los referidos ciudadanos no mostraron ninguna factura que los acreditara como propietarios, por lo que procedieron a informarles de sus derechos, una vez identificados, fueron trasladados a la Comandancia General de Policía así como los vehículos cuyas características son: 01.- Un camión tipo 350, marca Dodge, color azul y blanco, placas 069-FBE, en la parte trasera del vehículo se encontró: una ballesta y un parachoques delantero; 02.- Un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color blanco, año 1984, tipo sedan, serial de carrocería 4H19ZEV314516, en el cual se encontró una tapa de croche, dos retrovisores, una rejilla de capo y una placa 15W-BAE; 03.- Un vehículo tipo pick up, marca chevrolet, color azul y blanco, Serial de carrocería CCD14A11133774, placas 811-MBJ, en el cual se encontró dos puertas de color rojo, una transmisión, parte de un tren delantero y un tanque de gasolina; fue verificada una placa encontrada en uno de los vehículos anteriormente nombrados y se pudo constatar por el sistema SIPOL que pertenecía al vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color rojo, clase camión, uso carga, el cual se encontraba solicitado por la Delegación Monagas, según expediente G-738.037, de fecha 01 de junio 2004, por el delito de Robo de vehículo…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con el acta policial de fecha 06 de junio de 2004, con las actas de entrevista, con el acta de Criminalistica 437, con la experticia de reconocimiento legal de fecha 07 de junio de 2004, signada bajo el número 9700-214-073, con la experticia de serial de carrocería y motor de fecha 08 de junio de 2004, todo lo cual configura el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 06 de junio de 2004, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho consumado a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, seis años de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los cinco años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los cinco años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 4°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, dos años y seis meses, que en definitiva, son siete años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 06 de junio de 2004 a la presente fecha ha transcurrido más de siete años y seis meses, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial de la acción, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”

Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano DAVID JOSE SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.439, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en lo atinente a la presente causa, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ