REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007695
ASUNTO : NP01-P-2009-007695

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000101


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de prorroga, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Novena del Ministerio, en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2010-000008, seguida al ciudadano LENDRY JAVIER PARRAGA GIL, en este sentido este Tribunal observa que:

En fecha 12-09-10, el ciudadano LENDRY JAVIER PARRAGA GIL fue detenido en virtud de una orden de Aprehensión acordada por el tribunal Primero de Control del estado Monagas, de fecha 28 de diciembre de 2009 y una vez oído en fecha 22-10-10 el referido Tribunal, ratificó la medida de privación de Libertad, decretada en su oportunidad.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se pudo constatar que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico solicitó la prorroga legal prevista el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fuera del lapso legal correspondiente, pues para el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual requirió la prorroga a este órgano jurisdiccional, el procesado tenía más de dos años privado judicialmente de su libertad.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”. (Subrayado del Tribunal)


Es por ello, que siendo la prorroga, prevista en dicho dispositivo legal, eminentemente de carácter excepcional y dado que para la fecha que la Fiscalia requirió la prorroga el procesado llevaba detenido exactamente dos años, un mes y veintiún días, estando ya la medida de coerción personal vencida, lo procedente y ajustado en derecho es negar la prorroga solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ


ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ