REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002285
ASUNTO : NP01-P-2006-002285


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. ARMANDO JOSE SUAREZ, a favor del imputado GILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su representado el la Audiencia Preliminar, le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue revocada por incumplimiento de la misma pero que el delito no amerita pena privativa de libertad y que si su representado decidiera admitir los hechos pudiera concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que por ello solicitaba se decretara a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su representado el la Audiencia Preliminar, le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue revocada por incumplimiento de la misma pero que el delito no amerita pena privativa de libertad y que si su representado decidiera admitir los hechos pudiera concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que por ello solicitaba se decretara a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, el relación a ello, este Tribunal considera que efectivamente al acusado se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en audiencia preliminar pero no es menos ciertos que conforme a lo que disponía el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 248 la misma fue revocada por incumplimiento y en cuanto al alegato referido a que el delito no amerita pena privativa de libertad no es cierto pues no es ninguno de los supuestos previstos en el artículo 239 ejusdem, y que el imputado pueda o no admitir los hechos, es algo que se determinara el día de la audiencia, y la procedencia de la suspensión condicional de la pana, será al juez de ejecución que le corresponderá determinarla, y nada de esto implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Robo a Mano Armada en Grado de Coautoría, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilegal de Municiones, el primero de ellos es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano GILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.953.402, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ