REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-009300
ASUNTO : NP01-P-2012-009300

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Elvia Aguilera – Defensora Pública Séptimo, a favor del imputado ANGEL ATILIO SANCHEZ, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida Privativa de Libertad, porque ya que con la presentación de la acusación ya no hay peligro de obstaculización del proceso, el derecho a ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida Privativa de Libertad, por cuanto ya se presentó la acusación y no hay peligro de obstaculización y el derecho de ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues primeramente al momento de decretarse la medida Privativa de Libertad, el argumento del juez no fue la posible obstaculización del proceso, sino la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por otra parte el delito objeto de la presente causa como es Robo Agravado en grado de frustración tiene una pena a Mano Armada en Grado de Coautoría, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación Ilegal de Municiones, el primero de ellos es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano ALI ENRIQUE SANCHEZ, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ALI ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.013.314, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ