REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000015
ASUNTO : NP01-P-2012-000015

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano DEIVY JULIAN DIAZ, C.I: 26.117.116, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: DELMIRA DIAZ (V), de JULIAN BENIGNO (V) profesión u oficio “obrero”, natural de Chaguaramas Estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1992, domiciliada en: sector La Invasión de chaguaramas I Calle Principal, Casa S/N a seis casas de La Bodega de Chopo, ESTADO MONAGAS, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

PRIMERO: ACTA POLICIAL: donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano DEIVY JULIAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. 26.117.116 fue realiza en fecha 03-01-2012 según se desprende de acta de investigación que corre inserta al folio 1 suscita por funcionarios adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 4:40 minutos de la tarde, en contándose en el casco central de la localidad Chaguaramas, Estado Monagas, realizando labores de Inteligencia con el fin de minimizar el alto índice delictivo de dicha población en compañía de los funcionarios Agente Arnaldo Figueroa y Luís Cermeño, a bordo del vehículo particular, específicamente en la calle el Merey, del sector la Invasión de chaguaramas I, Municipio Libertador, Estado Monagas, pudimos observar a dos ciudadanos uno parado a bordo de una motocicleta de color azul y el mismo vestía una camisa de color amarillo y un pantalón jeans color azul, de contextura delgada y portaba una gorra de color blanco y el otro sujeto se encontraba parado, el mismo vestía un pantalón jeans de color azul, y sin camisa de contextura delgada, piel de color negra, intercambiando dinero por una bolsa de color verde, quienes al notar la presencia de la comisión policial, ya que nos encontrábamos identificados con las chaquetas y gorras alusivas a este Cuerpo de Investigaciones a bordo de una furgoneta, tomaron una actitud nerviosa , donde el ciudadano que se encontraba el vehículo tipo moto, salio a veloz carrera no logrando darle alcance y el segundo de los mencionados corrió velozmente, por lo que inicio una persecución en caliente, donde el mismo se introdujo en una casa tipo rancho, procediendo dicha comisión en darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones , en vista de la situación procedimos a neutralizar a este ciudadano, por lo que se procede a realizarle la correspondiente revisión corporal, de conformidad al artículo 205,del COPP vigente, donde se le localiza en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, una bolsa de tamaño mediano de color verde, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, razón por la cual y siendo las 5:00 horas de la tardea este ciudadano: le fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125del COPP, informándosele que quedaba detenido, en el lugar llegaron varios vecinos del lugar vociferando palabras obscenas en contra de la comisión tratando de impedir el traslado del mencionado sujeto, por lo que nos vimos en la necesidad de sacarlo rápidamente del sector y trasladarlo a la comisaría de la policía de esa población a fin de realizar investigaciones sobre la identificación del sujeto que logro huir a bordo del vehículo tipo motocicleta, asimismo se realiza la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, luego de ser depositado momentáneamente en dicha comisaría, procedimos a regresar al lugar de los hechos donde el funcionario agente Luís Cermeño realizo la respectiva inspección técnica la cual consignó a la presente acta, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido en búsqueda de alguna persona que allá podido observar lo sucedido siendo infructuosa dicha labor, retornando a la comisaría a buscar el mencionado detenido para trasladarnos a este despacho, donde se le informó a la superioridad y quedando identificado como DEIVY JULIAN DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Chaguaramas, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-11-1992, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle el Merey, casa sin numero, del sector la invasión de Chaguaramas I, Municipio Libertador Estado Monagas, titular de la cédula de identidad 26.117.116, …”

SEGUNDO: INPECCIÓN TÉCNICA N°. 088, inserta al folio 3, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que fijan como sitio del suceso la siguiente dirección: calle el Merey, Casa S/N del sector la Invasión, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación tipo unifamiliar.

TERCERO: REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, inserta a los folios 4 y 9 de las actuaciones, en la que se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento.

CUARTO: EXPERTICIA QUÍMICA, cursante al folio 13, en la cual se evidencia que la sustancia incautada se trato de un polvo de color blanco, con un peso neto de nueve (09) gramos con seiscientos (600) miligramos de clorhidrato de cocaína.


Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 03/01/12, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, los agentes OMAR CORREA, ARNALDO FIGUEROA y LUIS CERMEÑO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Temblador, se encontraban realizando labores de investigación por la calle El Merey del sector la invasión de Chaguaramas, Municipio Libertador – Estado Monagas, observando a dos ciudadanos uno de ellos sin identificar, parado a bordo de una motocicleta de color azul quien para el momento vestía camisa de color amarillo y un pantalón jeans color azul, de contextura delgada y portaba una gorra de color blanco y el ciudadano DEIVY JULIAN DIAZ, quien se encontraba parado y para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, sin camisa de contextura delgada de piel color negra, los cuales se encontraban intercambiando dinero por una bolsa de color verde, y al notar la presencia de la comisión policial, el ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo tipo motocicleta, salió a veloz carrera, no logrando darle alcance, mientras que el ciudadano DEIVY JULIAN DIAZ corrió velozmente, por lo que se inició una persecución en caliente, observando que el mismo se introdujo en una casa tipo rancho, procediendo dicha comisión en darle la voz de alto, efectuándole una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de tamaño mediano de color verde, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína.- Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser NUEVE (9) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano DEIVY JULIAN DIAZ, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. ELVIA AGUILERA - Defensor Público Séptima Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano DEIVY JULIAN DIAZ, C.I: 26.117.116, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: DELMIRA DIAZ (V), de JULIAN BENIGNO (V) profesión u oficio “obrero”, natural de Chaguaramas Estado Monagas, nacido en fecha 07/11/1992, domiciliada en: sector La Invasión de chaguaramas I Calle Principal, Casa S/N a seis casas de La Bodega de Chopo, ESTADO MONAGAS, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2013.
La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. LIBERARCE ARTIGAS