REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001467
ASUNTO : NP01-P-2005-001467


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano RONNY ENRIQUE GUEVARA RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Indomentado, hijo de Eglis Rivas (v) Y Pedro Guevara (v), domiciliado en la Calle Bajo Guaripiche calle Libertad, casa n° 25, cerca del LIVIN, Maturín Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL GOMEZ SEIJAS, observándose:

1.- Acta Policial de fecha 24 DE ABRIL DE 2.005 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, aprehendieron al Ciudadano Imputado en momentos cuando los Ciudadanos victimas en la presente causa tenían al mismo retenido por cuanto momentos antes se había introducido en su residencia y sustrajo un molino marca Victoria, un motor de licuadora marca Osterizer y una plancha general Electric.

2.- Acta de entrevista realizada a JUAN MANUEL GÓMEZ SEIJAS, quien entre otras cosas indico que el ciudadano que conoce como RONNY GUEVARA, se introdujo en su residencia y sustrajo una maquina de moler marca victoria, un motor de licuadora marca Osterrizer y una plancha marca General Electic.

3.- Entrevista realizada a JAVIER ANTONIO GOMEZ SEIJAS, quien entre otras cosas expuso entre otras cosas que llegando con su hermano a su residencia observaron él y su hermano a Ronny Guevara saliendo de la casa de ellos con una funda de almohada con objetos en sus manos.

4.- Acta de inpección Técnica realizada al lugar del suceso ubicado en la Calle Libertador., casa 35, del sector La voz del rio, Maturín estado Monagas, lugar cerrado.

5.- Experticia de Avaluo Real realizado a los objetos recuperados: un molino marca Victoria, un motor de licuadora marca Osterizer y una plancha general Electric.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL GOMEZ SEIJAS, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Se le atribuye al imputado RONNY ENRIQUE GUEVARA RIVAS, que el día 24 de abril de 2005. siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la brigada de patrullaje de la Dirección general de Policía, se encontraba en labores de patrullaje cuando transitaban por la avenida RAUL LEONI de esta ciudad a la altura de la escuela técnica industrial, avistando a dos ciudadanos identificados como JUAN MANUEL GOMEZ SEIJAS y JAVIER ANTONIO GOMEZ SEIJAS, quienes le manifestaron que tenían retenido a un ciudadano, que pocos momentos antes se había introducido en su residencia ubicada en el sector bajo guarapiche, calle libertad numero 35 de esta ciudad, y al percatarse de que estos lo habían visto, emprendió la huida del sitio, llevando en su poder una (01) Funda de almohada color verde con estampados de color rojo, contentiva en su interior de un (01) molino marca victoria, un (01) motor de licuadora marca osterizar y una (01) plancha eléctrica marca general electric, por lo que lo persiguieron logrando darle captura e incautarle los objetos de su propiedad; e inmediatamente al ser avistados por la referida comisión le hicieron del conocimiento del hecho delictivo que acababa de cometer, quedando el hoy imputado detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE ORTIZ, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. JUAN OCA - Defensor Público Segundo Penal, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano RONNY ENRIQUE GUEVARA RIVAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Indocumentado, hijo de Eglis Rivas (v) Y Pedro Guevara (v), domiciliado en la Calle Bajo Guaripiche calle Libertad, casa n° 25, cerca del LIVIN, Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la pena de de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que nace de tomar como punto de referencia el límite inferior del delito antes mencionado es decir un (1) año de prisión, pena esta al cual se hace la rebaja de la mitad por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a los previsto al artículo 375 del texto adjetivo penal, ya que este hecho no reviste un grave daño social; quedando en consecuencia la pena señalada de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria

ABG. LIBERARCE ARTIGAS