REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004995
ASUNTO : NP01-P-2013-004995

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada JESSICA GRANADO GONZALEZ, en su carácter de defensora de la imputada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilicito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, a través del cual solicita que se le revise la medida cautelar consistente en Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250, en consecuencia se acuerde una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem.

De otro lado, existe a los autos oficio Nro. CA-MON-388-2013, de fecha 30 de abril de 2013, procedente de la Corte de Apelaciones de esta Dependencia Judicial, mediante el cual solicita copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Guardia Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas de fecha 30 de marzo de 2013, dado la existencia del RECURSO NP01-R-2013-000063.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de la referida acusada, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido a la imputada, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido lo conforma el delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena a imponer oscila entre ocho y doce años de prisión, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la imputada, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Guardia Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas de fecha 30 de marzo de 2013, este Tribunal acuerda expedir las mismas y remitirla con la urgencia debida al Tribunal de alzada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de la imputada YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, solicitada por su defensora Pública Abg. Jessica Granados. SEGUNDO: Se acuerda expedir y remitir con la urgencia debida al Tribunal de alzada las copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Guardia Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas de fecha 30 de marzo de 2013.
Publíquese, notifíquese y líbrese la boleta de Traslado de la acusada para el Lunes Seis (06) de mayo de 2013 a tales fines. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA